REGLAMENTACION DEL IVA




Promulgación: 12/08/1998
Publicación: 20/08/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 273
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 1 - 
Título 10, 2 - Título 10, 3 - Título 10, 4 - Título 10, 5 - Título 10, 6 - 
Título 10, 7 - Título 10, 8 - Título 10, 9 - Título 10, 10 - Título 10, 11 
- Título 10, 12 - Título 10, 13 - Título 10, 14 - Título 10, 15 - Título 
10, 16 - Título 10, 17 - Título 10, 18 - Título 10, 19 - Título 10, 20 - 
Título 10, 21 - Título 10, 22 - Título 10, 23 - Título 10, 24 - Título 10, 
25 - Título 10, 26 - Título 10, 27 - Título 10, 28 - Título 10, 29 - 
Título 10, 30 - Título 10, 31 - Título 10, 32 - Título 10, 33 - Título 10, 
34 - Título 10, 35 - Título 10, 36 - Título 10, 37 - Título 10, 38 - 
Título 10, 39 - Título 10, 40 - Título 10, 41 - Título 10, 42 - Título 10, 
43 - Título 10, 44 - Título 10, 45 - Título 10, 46 - Título 10, 47 - 
Título 10, 48 - Título 10, 49 - Título 10, 50 - Título 10, 51 - Título 10, 
52 - Título 10, 53 - Título 10, 54 - Título 10, 55 - Título 10, 56 - 
Título 10, 57 - Título 10, 58 - Título 10, 59 - Título 10, 60 - Título 10, 
61 - Título 10, 62 - Título 10, 63 - Título 10, 64 - Título 10, 65 - 
Título 10, 66 - Título 10, 67 - Título 10, 68 - Título 10, 69 - Título 10, 
70 - Título 10, 71 - Título 10, 72 - Título 10, 73 - Título 10, 74 - 
Título 10, 75 - Título 10, 76 - Título 10, 77 - Título 10, 78 - Título 10, 
79 - Título 10, 80 - Título 10, 81 - Título 10, 82 - Título 10, 83 - 
Título 10, 84 - Título 10, 85 - Título 10 y 86 - Título 10.
Referencias a toda la norma
  VISTO: el Título 10 del Texto Ordenado 1996, que establece normas
referidas al Impuesto al Valor Agregado,

  CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las
normas reglamentarias para la liquidación del tributo;

  ATENTO: a lo expuesto;

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

CAPITULO I - SUJETOS PASIVOS
A) CONTRIBUYENTES

Artículo 1

 Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto:

a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades
   comprendidas en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996
   (Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas). Quienes hayan
   ejercido la opción de tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes
   Agropecuarios, establecida por el artículo 6º del mencionado Título 4,
   no serán contribuyentes de este impuesto con excepción de los
   contribuyentes a que refiere el literal n).

b) Quienes tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades
   Económicas, por haber ejercido la opción o por la inclusión
   preceptiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del referido
   Título 4.

c) Quienes perciban retribuciones por servicios personales no 
   comprendidos en los literales anteriores, con excepción de las 
   obtenidas en relación de dependencia, de acuerdo a lo establecido por
   el artículo 34 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 (Impuesto a la
   Renta de las Personas Físicas). Quedan comprendidos en este literal
   los titulares de los ingresos gravados, sean personas físicas o 
   sociedades con o sin personería jurídica.

d) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes 
   por los actos gravados en el ejercicio de actividades que generen
   rentas comprendidas en los literales A) y B) del artículo 2º del
   Título 8 del Texto Ordenado 1996. En el caso del literal B) no serán
   contribuyentes por los actos que generen rentas por servicios 
   personales en relación de dependencia.

e) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland; el 
   Banco de Seguros del Estado; la Administración Nacional de 
   Telecomunicaciones; la Administración de Ferrocarriles del Estado; la
   Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas; el Banco
   de la República Oriental del Uruguay; el Banco Hipotecario del Uruguay
   y Administración de las Obras Sanitarias del Estado.

f) Los Gobiernos Departamentales por la circulación de bienes y 
   prestación de servicios que realicen en competencia con la actividad
   privada.

g) Las asociaciones y fundaciones, incluso las comprendidas por el
   artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 por las actividades
   que no son las que ameritan su inclusión en dicha norma.

h) Las cooperativas de ahorro y crédito.

i) La Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y
   Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y
   Pensiones Bancarias.

j) Los fondos de inversión cerrados de crédito.

k) Los fideicomisos, excepto los de garantía constituidos a partir del 1º
   de julio de 2007.

l) Quienes realicen los actos de agregación de valor originados en la
   construcción realizada sobre inmuebles, de acuerdo con la definición
   realizada por el literal D) del artículo 2º del Título que se
   reglamenta.

m) Quienes sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes
   Agropecuarios por la circulación de frutas, flores y hortalizas.

n) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren
   comprendidos en los literales anteriores.    

ñ) Las sociedades por acciones simplificadas. (*)




(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34.
Literal ñ) agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 28.
Ver en esta norma, artículos: 108, 109 y 126.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

Importaciones por Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.- Las
importaciones realizadas por Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
que integran el dominio industrial y comercial del Estado que no hayan
sido designados por el Poder Ejecutivo contribuyentes de este impuesto,
deberán tributarlo en ocasión de la introducción definitiva de bienes en
la calidad de no contribuyentes prevista en el literal C) del artículo 4º
del Título que se reglamenta.

Artículo 3

Actividades municipales excluidas.- Constituyen actividades municipales
no gravadas:

 a)  Las ventas de bienes de primera necesidad efectuadas directamente al
     consumo por los expendios municipales, siempre que tengan por objeto
     la reducción de precios y la de los bienes en desuso;

 b)  los servicios fúnebres de carácter económico.

B) AGENTES DE RETENCION

Artículo 4

   Agentes de retención.- Desígnanse agentes de retención a quienes 
paguen o acrediten retribuciones por servicios gravados a personas físicas, instituciones, agrupaciones y entidades domiciliadas en el  exterior.
   Serán también objeto de retención las mismas retribuciones pagadas o acreditadas a personas jurídicas del exterior que no actúen en el país por medio de un establecimiento permanente; así como las pagadas o acreditadas por un establecimiento permanente a su casa matriz u otros establecimientos permanentes del exterior, y por la casa matriz a sus establecimientos permanentes del exterior.
   Las entidades comprendidas en el artículo 26 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, que paguen o acrediten retribuciones por los servicios a que refiere el artículo 21 bis de dicho Decreto, retendrán el impuesto que se reglamenta a partir del 1° de julio de 2018.
   Suspéndese la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo para aquellos sujetos que paguen o acrediten retribuciones originadas en los servicios a que refiere el artículo 21 ter del Decreto N° 149/007 de 26 
de abril de 2007. (*)
   En tales casos, se considerará que el precio incluye el impuesto que
se reglamenta. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 8.
Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.
Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 144/018 de 22/05/2018 
artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 4.

Artículo 5

Organismos pagadores de empresas contratistas de obras públicas viales.-
Desígnanse agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a los
Organismos pagadores de empresas contratistas de obras públicas viales,
entendiéndose por tales obras la construcción y mantenimiento de
carreteras, calles, caminos, puentes o pistas de aeropuertos.

  La retención será del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto que le
hayan facturado las empresas adjudicatarias de las obras referidas y se
realizará en oportunidad del pago de las respectivas facturas.
Referencias al artículo

Artículo 6

Organismos pagadores de empresas contratistas de obras públicas viales -
I.V.A. retenido.- Las empresas contratistas de obras públicas viales
deberán facturar y liquidar el Impuesto al Valor Agregado generado por las
referidas contrataciones de acuerdo al régimen general.

  Las sumas retenidas serán imputadas como pagos a cuenta de las
obligaciones del mes en que se hubiera efectuado la retención. Si las
retenciones resultaran mayores que las citadas obligaciones, el excedente
será imputado a los meses siguientes. En aquellos casos en que al fin del
respectivo ejercicio fiscal resultare crédito se podrá solicitar la
devolución del mismo a través del régimen de certificados de crédito.

Artículo 7

 Contratos de consultoría. Desígnanse Agentes de Retención del Impuesto al
Valor Agregado a los jerarcas de los Organismos Estatales comprendidos en
los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, la Oficina Nacional de Servicio Civil, el Instituto
Nacional de Colonización y los Organismos del artículo 220º de la
Constitución de la República en los contratos suscritos entre dichos
Organismos estatales o, a su solicitud, con consultores o firmas
consultoras para prestación de servicios en el marco de proyectos de
inversión o de funcionamiento, financiado tanto por Organismos
Internacionales como por fondos nacionales. En tales casos se considerará
que el precio contractual incluye el impuesto a retener.
 El Organismo Estatal designado Agente de Retención, una vez recibida la
factura correspondiente, emitirá un comprobante del Impuesto al Valor
Agregado retenido a fin de que el contribuyente pueda acreditar ante la
Dirección General Impositiva, la fecha y el importe del Impuesto al Valor
Agregado retenido. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 364/998 de 09/12/1998 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 7.

Artículo 8

Contratos de consultoría - Opción.- Los consultores o empresas
consultoras tendrán la facultad de optar en el respectivo contrato de
consultoría por liquidar directamente a la Dirección General Impositiva el
Impuesto al Valor Agregado.
Referencias al artículo

Artículo 8-BIS

 Servicios de salud.- Desígnanse responsables por deudas
tributarias de terceros por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
prestaciones de servicios de salud que les realicen, a las entidades que
se mencionan a continuación:

a)     el Estado
b)     Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y asociaciones civiles
       que, sin revestir tal calidad, realicen las mismas actividades;
c)     instituciones que presten servicios de atención médica de
       emergencia;
d)     Institutos de Medicina Altamente Especializados;
e)     Comisiones de Apoyo de las Unidades Ejecutoras del Ministerio de
       Salud Pública;
f)     Instituciones prestadoras de servicios de asistencia médica
       integral comprendidas en el segundo inciso artículo 6º del Decreto
       Nº 276/007 de 2 de agosto de 2007;
g)     toda otra entidad que revenda servicios de salud a las entidades
       mencionadas en los puntos anteriores. (*)

  No corresponderá practicar la retención cuando el prestador del servicio
sea a su vez alguno de los agentes designados en los literales a) a f) del
inciso precedente. (*)


El monto de la retención ascenderá al 90% (noventa por ciento) del
tributo y la versión del impuesto retenido deberá hacerse al mes
siguiente al de la facturación. Las sumas retenidas serán imputadas como
pagos a cuenta de las obligaciones del mes en que se hubiera efectuado la
retención. Si las retenciones resultaran mayores que las citadas
obligaciones, el excedente será imputado a los meses siguientes. En
aquellos casos en que al fin del respectivo ejercicio fiscal resultare
crédito se podrá solicitar la devolución del mismo a través del régimen
de certificados de crédito.

Para los servicios referidos precedentemente no será de aplicación la
retención dispuesta por el Decreto Nº 528/003 de 23 de diciembre de
2003. (*)

(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Decreto Nº 349/009 de 03/08/2009 
artículo 1.
Agregado/s por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 2.
Referencias al artículo

C) AGENTES DE PERCEPCION

Artículo 9

   Carne fresca. Los frigoríficos, los mataderos y los importadores de carne fresca, serán agentes de percepción del impuesto correspondiente a la comercialización de la misma cualquiera sea su destino o adquirente.

   Asimismo, los distribuidores que hubieran ejercido la opción a que refiere el artículo 11 bis del presente Decreto, serán agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado en las condiciones establecidas en el inciso anterior, por las ventas que realicen de los referidos bienes.

   El tributo será percibido en base al margen de utilidad ficta (precio de venta menos precio de compra y gastos). Dicho margen será fijado por 
la Dirección General Impositiva, la que queda facultada para modificarlo cuando las condiciones del mercado se alteren pudiendo establecer distintos márgenes en atención a los tipos de productos que se comercialicen. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 37/016 de 02/02/2016 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 363/004 de 
13/10/2004 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 10, 11 y 12.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 363/004 de 13/10/2004 artículo 1, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

Carne fresca - Constancia.- Los agentes de percepción que se designan en
el artículo anterior deberán dejar constancia en la documentación de sus
ventas del impuesto percibido, el que resultará de aplicar la tasa que
corresponda sobre el margen de utilidad ficta a que se refiere el artículo
anterior.

Artículo 11

  Carne fresca. I.V.A. percibido. Quienes hayan sido objeto de 
la percepción a que refiere el artículo 9° del presente Decreto, no 
computarán como gravadas las operaciones de compraventa de carne fresca 
para liquidar este impuesto, en aquellos casos en que conste en la 
documentación de sus compras que el frigorífico, matadero o importador ha 
oficiado de agente de percepción. 

  No obstante, los vendedores minoristas que adquieran los referidos
bienes, a los agentes de percepción, podrán optar por incluir estas
compras en el régimen general de liquidación del tributo. En este caso,
computarán las ventas de carne como ventas gravadas y deducirán el
impuesto incluido en las respectivas compras. El importe percibido será
imputado como pago en el mes siguiente a aquel en que se hubiera
practicado la percepción. La opción por este régimen deberá ser
previamente autorizada por la Dirección General Impositiva, y su concesión
estará condicionada al estricto cumplimiento de todas las disposiciones
legales y reglamentarias sobre documentación. 

   Los exportadores que hayan sido objeto de percepción, podrán optar por incluir estas compras en el régimen general de liquidación del tributo.
En este caso podrán solicitar certificados de crédito endosables por la
parte del importe percibido que corresponda a las ventas de exportación;
el monto restante será imputado como pago al mes siguiente al que se
practicó la percepción. La opción por este régimen deberá ser previamente
autorizada por la Dirección General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 363/004 de 13/10/2004 artículo 
2.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 443/004 de 18/12/2004 artículo 
1.
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 363/004 de 13/10/2004 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 122 y 125.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 11.

Artículo 11-BIS

   Distribuidores - Opción.- Los distribuidores que hubieran sido objeto de percepción por parte del frigorífico, matadero o importador, podrán optar por incluir las compras por las cuales se les realizó la 
percepción, en el régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado. En este caso computarán las ventas de carne como ventas 
gravadas y deducirán el impuesto incluido en las respectivas compras. El importe percibido será imputado como pago en el mes siguiente a aquel en que se hubiera practicado la percepción.
   La opción prevista en este artículo deberá ser previamente comunicada 
a la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta determine.
   Los contribuyentes que opten por aplicar el presente régimen, deberán permanecer liquidando en base al mismo por al menos tres ejercicios, incluido el ejercicio de la opción. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 37/016 de 02/02/2016 artículo 2.

C) AGENTES DE PERCEPCION

Artículo 12

Carne fresca - Servicio de faena.- Cuando se autorice la matanza por
cuenta ajena, los frigoríficos y mataderos serán agentes de percepción en
todos los casos.

  El tributo se determinará en base al precio ficto de venta al público
que fije la Dirección General Impositiva, en la forma establecida en el
inciso 2º del artículo 9º de este decreto o en una cantidad fija por tipo
de animal.

Artículo 13

Carne fresca - Certificado.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca a través del Registro de Plantas de Faena exigirá el Certificado
Unico a que se refiere el artículo 80º del Título 1 del Texto Ordenado
1996, como requisito necesario para la habilitación de los
establecimientos de faena de las especies ovina, bovina y porcina.
Asimismo deberá requerir anualmente la presentación del certificado
referido para mantener la habilitación.

Artículo 14

Grasas y lubricantes.- Los contribuyentes del Impuesto Específico
Interno, por los bienes comprendidos en el numeral 12) del artículo 1º del
Título 11 del Texto Ordenado 1996, serán agentes de percepción del
impuesto que se reglamenta, correspondiente a la etapa minorista cuando el
adquirente tenga por actividad la de estación de servicios.

  El impuesto será percibido indistintamente en base a los márgenes de
utilidad o a los precios fictos que establezca la Dirección General
Impositiva para cada tipo de producto, la que queda facultada para
modificarlos en función de las variaciones del mercado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 15

Grasas y lubricantes - I.V.A. percibido.- Los adquirentes de los bienes
a que se refiere el inciso primero del artículo anterior deberán facturar
y liquidar el Impuesto al Valor Agregado generado por las enajenaciones de
los bienes que allí se mencionan de acuerdo al régimen general.

  Cuando efectúen la liquidación del tributo, deducirán como impuesto de
compras, el facturado por el agente de percepción, con excepción del
impuesto percibido. Este último será deducido del monto a pagar que surja
de la referida liquidación.

Artículo 16

Venta directa.- Los importadores o fabricantes que utilicen el sistema
de "venta directa" a través de revendedores independientes para la
comercialización de sus productos, serán agentes de percepción del
impuesto a generarse en las operaciones de dichos revendedores.

  El monto de la percepción se determinará aplicando la tasa que
corresponda al 65% (sesenta y cinco por ciento) de la diferencia entre el
precio de venta al consumidor final sugerido al vendedor y el precio de
venta del fabricante o importador, excluido el Impuesto al Valor Agregado
en ambos casos.

  Cuando no exista precio sugerido, la percepción se determinará
indistintamente en base a los márgenes de utilidad o a los precios fictos
que establezca la Dirección General Impositiva, la que queda facultada
para modificarlos en función de las variaciones del mercado.

Artículo 17

Venta directa - Declaración jurada.- Los agentes de percepción deberán
incluir en su declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado del mes
respectivo, la nómina de los bienes objeto de las operaciones sujetas a
percepción y los precios sugeridos toda vez que se establezcan o
modifiquen, indicando su fecha de vigencia.

Artículo 18

Venta directa - I.V.A. percibido.- Los adquirentes sujetos a percepción
del Impuesto al Valor Agregado deberán facturar y liquidar el referido
impuesto generado por sus operaciones, de acuerdo al régimen general.

  Cuando efectúen la liquidación del tributo, deducirán como impuesto de
compras, el facturado por el agente de percepción, con excepción del
impuesto percibido. Este último será deducido del monto a pagar que surja
de la referida liquidación.

Artículo 19

Venta directa - Deducción.- Los contribuyentes del impuesto establecido
en el inciso primero del artículo 61º del Título 4 del Texto Ordenado
1996, deducirán del importe que les corresponda pagar mensualmente, las
sumas que les fueran percibidas por el Impuesto al Valor Agregado en el
mes en que dicho tributo se devengue. Si las percepciones resultaran
mayores que la citada obligación, el excedente será imputado a los meses
siguientes. En aquellos casos en que al fin del ejercicio resultare
crédito, se podrá solicitar la devolución del mismo a través del régimen
de certificados de crédito.

Artículo 20

 Vehículos automotores.- Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno serán agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la etapa minorista, por los bienes comprendidos en el 
numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, con 
excepción de los exonerados por el literal D) del numeral 1) del 
artículo 19º del Título que se reglamenta. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

Vehículos automotores.- Monto de la percepción.- El monto de la
percepción se determinará:

 A)  Para las enajenaciones de los automotores comprendidos en las
     categorías "A" a "C" y "F" a "G" establecidas por el artículo 35° del
     Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990, aplicando la tasa básica del
     impuesto a la diferencia entre el Precio Probable de Venta al Público
     comunicado a la Dirección General Impositiva y el precio de venta del
     agente de percepción excluido el Impuesto al Valor Agregado en ambos
     casos. (*)

 B)  para las enajenaciones de los demás automotores, aplicando el
     porcentaje a que refiere el literal anterior, al 10% (diez por
     ciento) del precio de venta del agente de percepción excluido el
     Impuesto al Valor Agregado.

(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Decreto Nº 309/011 de 31/08/2011 artículo 
4.
Literal A) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 61/008 de 
11/02/2008 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 61/008 de 11/02/2008 artículo 4, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

Vehículos automotores - I.V.A. percibido.- Los adquirentes sujetos a
percepción deberán facturar y liquidar el Impuesto al Valor Agregado
generado por las enajenaciones cuyo impuesto haya sido percibido, de
acuerdo al régimen general.

  Cuando efectúen la liquidación del tributo, deducirán como impuesto de
compras, el facturado por el agente de percepción, con excepción del
impuesto percibido. Este último será deducido del monto a pagar que surja
de la referida liquidación.

Artículo 23

Vehículos automotores - No percepción.- No corresponderá realizar la
percepción a que se refieren los artículos precedentes cuando el
adquirente del bien lo destine a su uso propio.

  En tal caso, el responsable deberá acompañar a la declaración jurada del
período un anexo con los siguientes datos de la operación: número de
factura, fecha de emisión, nombre, domicilio y número de inscripción en el
Registro Unico de Contribuyentes del adquirente, y número de padrón y
matrícula asignados a la unidad por la Intendencia Municipal
correspondiente.

D) RESPONSABLES SOLIDARIOS

Artículo 24

Responsabilidad solidaria.- Los titulares de la explotación de salas
teatrales; locales o lugares utilizados para exhibiciones o actuaciones;
canales de televisión; ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos,
serán solidariamente responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a los sujetos pasivos que, por su actuación en los
referidos medios o espectáculos, perciban retribuciones por servicios
personales.

  Se consideran titulares de dichas explotaciones a las personas físicas y
a las sociedades con o sin personería jurídica cuya actividad consista en
disponer para sí u otorgar a terceros la disponibilidad de salas
teatrales, locales o lugares, utilizados para exhibiciones, actuaciones o
espectáculos deportivos.

  En el caso de los canales de televisión y ondas de radiodifusión, serán
titulares las personas autorizadas para la explotación de dichos medios
por las normas vigentes en la materia.

  El responsable solidario podrá retener del sujeto pasivo el impuesto
correspondiente.

CAPITULO II - AMBITO DE APLICACION

Artículo 25

Recursos municipales.- No están comprendidas en este impuesto las
actividades que la Constitución reserva como fuente de recursos
municipales, entre las que se incluye la exhibición de publicidad de
terceros en pantallas de cine o en carteles en la vía pública.

Artículo 26

Exclaves.- Queda excluida de la aplicación del impuesto, la circulación
de bienes realizada en recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios y
depósitos aduaneros.

  La introducción desde territorio extranjero o desde territorio aduanero
nacional a dichas áreas, de bienes destinados a las operaciones y obras a
realizarse en las mismas, no estará gravada por el Impuesto al Valor
Agregado.

  Cuando los bienes comprendidos en el inciso anterior procedan de
territorio aduanero nacional, la factura respectiva deberá incluir el
Impuesto al Valor Agregado, que será devuelto al adquirente mediante
certificados de crédito, previa verificación del efectivo destino. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 27 y 34.
Referencias al artículo

Artículo 26-BIS

   Servicios prestados a través de medios informáticos.- La prestación de servicios a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, cuando tengan por destino, sean consumidos o utilizados económicamente en el país, se consideran realizadas íntegramente dentro del mismo.

   Los servicios a que refiere el inciso precedente son aquellos comprendidos en los artículos 65 bis del Decreto N° 150/007 de 26 de 
abril de 2007, y 21 bis del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 144/018 de 22/05/2018 artículo 5.

Artículo 26-TER

   Actividades de mediación e intermediación realizadas a través de medios informáticos.- Las actividades de mediación o intermediación realizadas a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, con el objeto de intervenir directa o indirectamente en la oferta o en la demanda de la prestación de servicios (operación principal), cuando ambas partes se encuentren en el país, se consideran realizadas íntegramente dentro del mismo.

   Los servicios a que refiere el inciso precedente son aquellos comprendidos en el artículo 65 ter del Decreto N° 150/007 de 26 abril de 2007, y 21 ter del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007.

   Cuando el oferente o el demandante de la operación principal se encuentre en el exterior, se considerará que la actividad es realizada en un 50% (cincuenta por ciento) dentro del territorio nacional.

   A efectos de definir el lugar donde se encuentran el oferente y el demandante de los servicios, será de aplicación lo dispuesto en las disposiciones citadas en el inciso segundo del presente artículo. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 144/018 de 22/05/2018 artículo 5.

Artículo 27

Transferencia de cargas a granel en el Puerto de Montevideo.- Las
operaciones de transferencia de cargas a granel a que se refiere el
artículo 1º del Decreto Nº 463/985 de 30 de agosto de 1985, se encuentran
comprendidas dentro de la previsión del artículo anterior, de conformidad
con lo dispuesto en el citado decreto.

Artículo 28

Zonas Francas.- La circulación de bienes en Zonas Francas está exonerada
del Impuesto al Valor Agregado.

CAPITULO III - EXPORTACIONES

Artículo 29

Zonas Francas.- Los bienes, servicios, mercaderías y materias primas que
procedan de territorio nacional no franco y sean introducidos a las Zonas
Francas, tendrán para el Impuesto al Valor Agregado, el tratamiento
previsto para las exportaciones por las normas legales y reglamentarias
del tributo.(*)

Artículo 30

Venta de bienes y mercaderías a turistas para las ciudades de Rivera y
Chuy - Franquicias.- Considérase exportación a los efectos del Impuesto al
Valor Agregado las ventas a turistas extranjeros que realicen las empresas
de las ciudades de Rivera y Chuy habilitadas a operar en el régimen
regulado por el Decreto Nº 367/995 de 4 de octubre de 1995.

  La correspondiente devolución del Impuesto al Valor Agregado en las
adquisiciones, se hará efectiva mediante el sistema de certificados de
crédito en la forma y condiciones que establezca la Dirección General
Impositiva.

Artículo 31

Venta de bienes y mercaderías a turistas para las ciudades de Rivera y
Chuy - Beneficiarios.- Se considerará turista extranjero, a los solos
efectos de este régimen, toda persona que teniendo residencia habitual en
otro Estado, ingrese al país con fines de turismo, negocios o estudios,
aunque permanezca en éste menos de veinticuatro horas.

Artículo 32

Venta de bienes y mercaderías a turistas para las ciudades de Rivera y
Chuy - Bienes comprendidos.- El régimen previsto en el Decreto Nº 367/995
de 4 de octubre de 1995, será de aplicación exclusiva a los bienes y
mercaderías detalladas en el Decreto Nº 320/993 de 7 de julio de 1993 y
modificativos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.

Artículo 33

Venta de bienes y mercaderías a turistas para las ciudades de Rivera y
Chuy - Bienes excluidos.- Las franquicias establecidas por el artículo
anterior no alcanzarán a las operaciones que comprendan a los productos
terminados originarios de países limítrofes y de la República del
Paraguay.

Artículo 34

 Exportación de servicios. Las operaciones comprendidas en el concepto de
exportación de servicios son:

1. Los fletes para el transporte de bienes al exterior de la República,
   incluido el servicio desarrollado en el exterior en tanto constituya
   una única prestación, y los fletes de bienes a los recintos aduaneros,
   recintos aduaneros portuarios, y zonas francas, y los servicios de
   transporte prestados en territorio aduanero nacional, en relación a
   mercaderías manifestadas en tránsito aduanero.
Se consideran comprendidos en el presente numeral los servicios de
precintado electrónico a que refiere el Decreto N° 323/011, de 14 de
setiembre de 2011, prestados por las empresas cuyos sistemas hayan sido
homologados por la Dirección Nacional de Aduanas, en relación a
mercaderías transportadas en las condiciones dispuestas en el inciso
anterior. Dichos servicios comprenden la instalación y extracción de los
citados precintos, así como el monitoreo de dichas mercaderías. (*)

2. Los servicios prestados por las empresas de reparaciones o de
   construcciones navales y aéreas, correspondientes a su actividad de
   construcción, reparación, conservación y conversión de naves de
   desplazamiento superior a una tonelada, cualquiera sea su
   nacionalidad, incluyendo además, los materiales utilizados.

3. Actividades de limpieza, mantenimiento o aprovisionamiento de naves.

Se consideran comprendidas en el presente numeral las actividades 
correspondientes al atraque y puesta a disposición de las 
infraestructuras e instalaciones portuarias, que posibilitan la operativa 
de embarque y desembarque de las embarcaciones que trasladan pasajeros y 
tripulantes, desde o hacia los cruceros de turismo que fondeen en las 
proximidades de puertos o instalaciones bajo competencia de la Dirección 
Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*)

4. Los arrendamientos de servicios industriales prestados en territorio
   aduanero nacional, en tanto cumplan las siguientes condiciones:

a) Que dichos servicios se realicen sobre bienes consignados desde fuera
   del territorio aduanero nacional, en régimen de admisión temporaria,
   sin operaciones de cambio y manteniendo el consignador la propiedad 
   de los mismos durante su permanencia en el territorio aduanero 
   nacional.

b) Que los referidos bienes sean introducidos en el marco del citado
   régimen directamente por el industrial prestador de los servicios de
   façón, quien deberá reexportarlos fuera de territorio aduanero
   nacional y será el único a quien se le reconocerá el carácter de
   exportador de servicios.
Las mercaderías reexportadas no podrán ser introducidas en ningún caso, a
territorio aduanero nacional en el mismo estado, ni transformadas, ni
formando parte de otro bien.

La Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas
establecerán los controles pertinentes que aseguran el cumplimiento de
los extremos previstos en el presente numeral.


5. Los servicios prestados por el concesionario de obras públicas,
   siempre que el Poder Ejecutivo haya exonerado del Impuesto al Valor
   Agregado a tales servicios, en aplicación del apartado B) del artículo
   6° del Decreto-Ley N° 15.637 de 28 de setiembre de 1984.

   Quedan comprendidos en el presente numeral:
   a) Los servicios prestados por el concesionario de obra pública a que 
      refiere el artículo 485 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 
      1992, y por la Comisión Administradora del Río de la Plata (CARP) en 
      el marco de dicho artículo.
   b) Los servicios de dragado, balizamiento y de mantenimiento prestados 
      a la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU) en el marco del 
      "Proyecto de Dragado y Balizamiento del Río Uruguay desde el km 0 al 
      km 187,1, incluyendo el canal de acceso al Puerto de Concepción del 
      Uruguay y los canales entre el km 187,1 y el km 206,8 del Puerto de 
      Paysandú.
   c) Los servicios de dragado y mantenimiento prestados a la 
      Administración Nacional de Puertos en el marco del contrato 
      correspondiente al "Dragado de mantenimiento y corrección en el 
      Puerto de Montevideo; canal de acceso, antepuerto, dársenas, canales 
      interiores y zonas de navegación del Puerto conexas en hasta cinco 
      campañas", de conformidad con las bases que rigieron el llamado a 
      Licitación Pública Internacional N° 20.428. (*)

6. Los servicios de seguros y reaseguros que cubran riesgos sobre:

a) Naves o aeronaves.

b) Mercaderías que se transporten de territorio extranjero a territorio
   aduanero nacional o a los exclaves referidos en el artículo 26º de
   este decreto o a Zonas Francas.

c) Mercaderías que se transporten de territorio aduanero nacional o desde
   los exclaves referidos en el artículo 26º de este decreto o desde
   Zonas Francas a territorio extranjero.

d) Mercaderías que se transporten de territorio extranjero a territorio
   extranjero, transiten o no por el país.

e) Los riesgos operativos de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.

7. Los servicios prestados exclusivamente en:

a) Recintos aduaneros y depósitos aduaneros definidos por los artículos
   7º y 95º del Código Aduanero, respectivamente.

b) Recintos aduaneros portuarios definidos por los artículos 8º del 
   Decreto Nº 412/992 de 1º de setiembre de 1992 y 1º del Decreto Nº 
   455/994 de 6 de octubre de 1994.

c) Zonas Francas definidas por el artículo 1º de la Ley Nº 15.921 de 17
   de diciembre de 1987.

Será condición necesaria para que los citados servicios sean considerados
exportación, que los mismos deban prestarse necesariamente en dichas
áreas.

Los servicios prestados por despachantes de aduana en relación a
mercaderías que circulan en régimen de tránsito internacional se
consideran comprendidos en este numeral.

8. Los arrendamientos de salas de convenciones, los servicios de
   organización de eventos internacionales realizados en dichas salas y
   la matrícula de inscripción a los mismos, en tanto se cumplan
   simultáneamente los siguientes requisitos:

a) la sala arrendada tenga por objeto la realización de eventos
   internacionales, y se encuentre registrada ante el Ministerio de
   Turismo en las condiciones que este determine.

b) la contraprestación de los servicios comprendidos en el presente
   numeral esté claramente individualizada en relación al resto de los
   servicios prestados.

c) se cuente con la declaratoria de Interés Turístico del evento por
   parte del Ministerio de Turismo. (*)

   Asimismo, quedarán comprendidos en el presente numeral los arrendamientos de otras salas y todos los demás servicios, incluidos los gastronómicos, vinculados a la realización de eventos internacionales, siempre que sean adquiridos por entidades internacionales sin fines de lucro, y se cuente con la declaratoria de Interés Turístico del evento por parte del Ministerio de Turismo. (*)

9. La transmisión al exterior de material televisivo producido en el país, ya sea mediante la remisión del soporte en que el producto se haya grabado o mediante la subida del mismo a un satélite o por otro medio que los avances tecnológicos permitan, así como todos aquellos servicios que deriven de la misma tales como la cesión de uso o venta de espacios publicitarios y la edición, producción y compaginación de contenidos, siempre que el servicio se preste a una entidad no residente que no actúe en el país a través de un establecimiento permanente para su utilización total o parcial fuera del país, conforme al contrato respectivo. Dichos extremos deberán ser fehacientemente probados a juicio de la Dirección General Impositiva.

   Se consideran comprendidas en la presente disposición la edición, producción, traducción, compaginación y similares de señales de televisión compradas a entidades no residentes sin establecimiento permanente en la República para su posterior venta al exterior, así como la prestación de dichos servicios a entidades no residentes sin establecimiento permanente en la República, siempre que se verifique su utilización total o parcial fuera del país.

   10. Los servicios de apoyo logístico a producciones cinematográficas y televisivas de entidades no residentes que no actúen en el país a través de un establecimiento permanente, siempre que dichos servicios sean aprovechados total o parcialmente en el extranjero.

   Asimismo, quedan comprendidos los servicios referidos en el párrafo anterior, prestados a empresas residentes o no residentes que intervengan en coproducciones internacionales en las que participe la República Oriental del Uruguay. A tal efecto, el Instituto Nacional del Cine y el Audiovisual dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, deberá expedir una constancia que certifique tal extremo. (*)

11. Los siguientes servicios prestados a personas del exterior:

a) Los servicios de asesoramiento prestados en relación a actividades 
   desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente 
   fuera de la República.

   Quedan comprendidos en este literal los servicios de carácter técnico, 
   prestados en el ámbito de la gestión, administración, técnica o 
   asesoramiento de todo tipo, y los servicios de consultoría, mediación y                                      
   arbitraje comercial internacional, traducción, proyectos de ingeniería, 
   diseño, arquitectura, asistencia técnica, capacitación y auditoría. (*)

b) Los servicios prestados para el diseño, desarrollo o implementación de
   soportes lógicos específicos, entendiéndose por tales aquéllos que se
   produzcan previa orden del usuario.

c) La licencia del uso de soportes lógicos por un período o a
   perpetuidad.

d) La cesión total de los derechos de uso y explotación de soportes
   lógicos. 

En todos los casos a que refieren los literales anteriores, se requerirá
que los citados servicios sean aprovechados exclusivamente en el
exterior.

Asimismo, se consideran exportaciones los servicios referidos en los
literales b), c) y d) del presente numeral, cuando sean prestados desde
territorio nacional no franco a personas físicas o jurídicas instaladas
en zonas francas.

12. Los servicios prestados por los Centros Internacionales de Llamadas,
    siempre que la actividad principal tenga como destino el exterior y
    por la parte referida a la misma.

Los referidos servicios prestados a partir del 1° de agosto de 2018 no requerirán la condición de principalidad. (*)

13. Los servicios de telefonía fija, de tránsito de datos y de 
    conectividad de redes de telecomunicaciones de transporte de datos y 
    sus servicios de operación, soporte técnico y mantenimiento, prestados 
    en zonas francas, recintos aduaneros y recintos aduaneros portuarios. 
    Se entenderá que los servicios son prestados en los citados recintos 
    cuando el usuario se encuentre situado físicamente en los mismos. (*)

14. Los servicios prestados por hoteles relacionados con el hospedaje a
    no residentes, tanto en alta como en baja temporada.

    A tales efectos se entiende por:

a) Hoteles, a los alojamientos turísticos inscriptos de acuerdo al Decreto N° 267/015, de 5 de octubre de 2015, y a los establecimientos de turismo rural con alojamiento de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 371/002, de 25 de setiembre de 2002. (*)

b) Servicios prestados por hoteles, a los de hospedaje y todos aquellos que le sean cargados en cuenta al pasajero. (*)

c) No residentes, aquellas personas que acrediten tal calidad mediante la
   exhibición del correspondiente documento de identidad. La entidad 
   prestadora del servicio deberá conservar adjunto a la vía de la
   factura que quede en su poder, fotocopia del referido documento.

Cuando la documentación corresponda total o parcialmente a servicios
prestados o a prestarse a personas físicas no residentes, pero se realice
a nombre de quienes no tengan tal calidad, para ampararse al beneficio
establecido en el presente numeral la entidad prestadora del servicio
deberá:

-  Dejar constancia de tal hecho consignando en la factura o en un anexo
   el nombre, nacionalidad y documento de identidad de los prestatarios
   no residentes.

-  Conservar adjunto a la vía de la factura que quede en su poder, 
   fotocopia del referido documento.

15. Control de calidad, asesoramiento y los servicios derivados de la 
    actividad de comisionistas, prestados exclusivamente a personas del 
    exterior en relación a exportaciones de bienes y servicios realizadas 
    desde la República a los referidos sujetos del exterior.

16. Procesamiento de datos, en tanto tales datos correspondan a
    actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados
    económicamente en el exterior de la República, y siempre que el
    producto de dicho procesamiento sea aprovechado exclusivamente en
    dicho ámbito espacial.

17. Transporte internacional terrestre de pasajeros al exterior de la
    República, correspondientes a las prestaciones realizadas en
    territorio nacional. En los casos de viajes de ida y vuelta y de
    viajes redondos, quedará comprendida en dicha nómina la totalidad
    del servicio prestado en territorio nacional.

18. Transporte marítimo y aéreo de pasajeros, nacional e internacional, 
    correspondientes a las prestaciones realizadas en territorio
    nacional.

19. Los siguientes servicios:

a) Los derechos de uso y mantenimiento de las instalaciones para
   convertir ciclos de frecuencia de un importador del exterior del país
   para una eventual exportación de energía eléctrica desde nuestro país
   o un tránsito por territorio aduanero nacional.

b) El derecho de operación de las instalaciones para convertir ciclos de
   frecuencia, salvo cuando integre el costo de energía eléctrica
   exportada,  generada en nuestro país o adjudicada a él, en cuyo caso
   será de aplicación el régimen de la exportación de bienes.

20. Los siguientes servicios prestados a la Secretaría Administrativa 
    del Mercosur, al Parlamento del Mercado Común del Sur en el marco del 
    Convenio de Financiación ALA/2006/18- 200 de 31 de agosto de 2006, 
    suscrito entre la Unión Europea y el MERCOSUR, y al Alto 
    Representante General del MERCOSUR:

a) Servicios de asesoramiento.
b) Servicios prestados para diseño, desarrollo o implementación de
   soportes lógicos específicos, entendiéndose por tales aquellos que se
   produzcan previa orden.
c) Licencias del uso de soportes lógicos por un período o a perpetuidad.
d) Cesión total de los derechos de uso y explotación de soportes
   lógicos. (*)
  Tendrán el mismo tratamiento los servicios de asesoramiento, asistencia técnica, encuestas, procesamiento de datos y los contratos de obra con entrega de materiales, prestados al Grupo Mercado Común del Mercosur (GMC), en el marco de los Convenios de Financiación DCI-ALA 2009/19707, 
de 5 de diciembre de 2009, y DCI- ALA 2006/18558, de 20 de junio de 2008, suscritos entre la Unión Europea y el Mercosur. (*)    

21. Los servicios prestados para el diseño, desarrollo e implementación
    de contenidos digitales (entendiéndose por tales aquellos que se
    produzcan previa orden del usuario) y la licencia de uso de
    contenidos digitales por un período o a perpetuidad, siempre que sean
    prestados a personas del exterior y aprovechados exclusivamente en el
    exterior.

22. Los servicios de investigación de mercado y de investigación social; 
    y los servicios de relevamiento y procesamiento de datos, prestados a
    entidades del exterior con destino a las mencionadas actividades de
    investigación. Los servicios referidos deben desarrollarse en
    territorio nacional y deben ser aprovechados exclusivamente en el
    extranjero. (*)

23. Los servicios prestados por los prácticos navales en el ejercicio de
    su función. (*)

    Se encuentran comprendidos en el presente numeral los servicios de apoyo a operaciones de trasbordo de buque a buque, siempre que estén vinculados a bienes que no tengan origen ni destino el territorio nacional y sean prestados a entidades del exterior. (*)


24. Los servicios prestados a compañías de navegación aérea vinculados a:

a) la atención, despacho y control, de pasajeros, carga y equipaje,
b) seguridad.

Será condición necesaria para que tales servicios sean considerados
exportación de servicios, que los mismos deban ser necesariamente
prestados en los aeropuertos internacionales sitos en el país. (*) 

25. Los servicios publicitarios prestados por agencias de publicidad a clientes del exterior, cuyo material sea utilizado exclusivamente en el extranjero. Dichos servicios podrán tener principio de ejecución en el territorio nacional, siempre que su utilización tenga como destino el exterior. Quedan comprendidos todos los materiales y servicios publicitarios que sean desarrollados por agencias de publicidad y que tengan como destino final el exterior. (*)

26. Los servicios de mediación prestados por inmobiliarias, vinculados
al arrendamiento temporario de inmuebles con fines turísticos.

   A tal fin se entenderá:

   a)  Por arrendamiento temporario a aquel cuyo plazo no exceda los
       cuatro meses;

   b)  Por inmuebles con fines turísticos, los destinados a la casa
       habitación de los arrendatarios, siempre que éstos tengan su
       residencia habitual en otro departamento del país o en el exterior.
       A tales efectos, la entidad prestadora deberá adjuntar a la factura
       que quede en su poder una declaración jurada del arrendatario en la
       que se haga constar tal condición. (*)

27. Los servicios prestados relativos a estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia de medicamentos, siempre que los mismos sean, prestados a entidades del exterior. Los servicios referidos deben desarrollarse en territorio nacional y deben ser aprovechados exclusivamente en el extranjero. (*)

28. Los servicios de trascodificación, subida a satélite y acceso
condicionado (CAS) de señales de televisión, siempre que tales señales
estén destinadas a ser utilizadas exclusivamente en el exterior. (*)

29. Los servicios de organización de eventos deportivos y la matrícula de inscripción para participar en los mismos, en tanto se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

   a)   que se trate de un evento deportivo de características
        internacionales.

   b)   que el evento sea trasmitido al exterior del país ya sea por vía
        televisiva, o por otros medios que los avances tecnológicos
        permitan.

   c)   que se cuente con la declaratoria de Interés Deportivo por parte
        de la "Secretaría Nacional del Deporte" y la acreditación ante la
        misma, de la participación de deportistas internacionales
        destacados. (*)

30. Los servicios de tránsito de datos y conectividad de redes de 
    telecomunicaciones de transporte de datos y sus servicios de 
    operación, soporte técnico y mantenimiento, prestados a partir de 
    sistemas de interconexión de fibra óptica, situados físicamente en el 
    país en forma total o parcial, incluido el servicio desarrollado en el 
    exterior en tanto constituya una única prestación, siempre que tales 
    servicios sean prestados a entidades no residentes y sean aprovechados 
    en el exterior. (*)

31. Los servicios de provisión de plataformas de hardware, software, 
    soluciones y similares, montadas en infraestructuras, tales como 
    Centros de Procesamiento de Datos, ubicadas físicamente en el 
    territorio nacional, así como su operación, soporte técnico y 
    mantenimiento, en tanto dichos servicios sean prestados a entidades no 
    residentes y sean aprovechados en el exterior. (*)

32. Los servicios prestados relativos a estudios de análisis clínicos y 
    consultoría genética, siempre que los mismos sean prestados a 
    entidades del exterior. Los servicios referidos deben desarrollarse en 
    territorio nacional y deben ser aprovechados exclusivamente en el 
    exterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 4.
Numeral 11), literal a), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 374/023 
de 22/11/2023 artículo 1.
Numeral 13) redacción dada por: Decreto Nº 100/019 de 22/04/2019 artículo 
1.
Numeral 14), literal a) redacción dada por: Decreto Nº 317/021 de 
10/09/2021 artículo 1.
Numeral 14), literal b) redacción dada por: Decreto Nº 354/015 de 
28/12/2015 artículo 1.
Numeral 20), inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 92/016 de 
04/04/2016 artículo 1.
Numeral 20), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 258/011 de 
25/07/2011 artículo 1.
Numeral 5º), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 275/019 de 
16/09/2019 artículo 1.
Numeral 8º) redacción dada por: Decreto Nº 330/016 de 13/10/2016 artículo 
7.
Numerales 9º) y 10) redacción dada por: Decreto Nº 185/023 de 26/06/2023 
artículo 1.
Numeral 23) agregado/s por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 11.
Numeral 1º), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 83/012 de 14/03/2012 
artículo 1.
Numeral 12), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 187/018 de 25/06/2018 
artículo 1.
Numeral 23), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 49/017 de 20/02/2017 
artículo 1.
Numeral 24) agregado/s por: Decreto Nº 306/008 de 23/06/2008 artículo 1.
Numeral 27) agregado/s por: Decreto Nº 125/009 de 10/03/2009 artículo 1.
Numeral 28) agregado/s por: Decreto Nº 313/010 de 19/10/2010 artículo 2.
Numeral 29) agregado/s por: Decreto Nº 134/016 de 09/05/2016 artículo 1.
Numeral 3º), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 363/010 de 08/12/2010 
artículo 1.
Numeral 32) agregado/s por: Decreto Nº 75/024 de 12/03/2024 artículo 1.
Numeral 8º), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 229/018 de 23/07/2018 
artículo 1.
Numeral 9º), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 313/010 de 19/10/2010 
artículo 1.
Numerales 25) y 26) agregado/s por: Decreto Nº 780/008 de 22/12/2008 
artículo 2.
Numerales 30) y 31) agregado/s por: Decreto Nº 100/019 de 22/04/2019 
artículo 2.
Numeral 11), literal a), inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Decreto 
Nº 780/008 de 22/12/2008 artículo 1.
Numeral 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 527/003 de 
23/12/2003 artículo 1.
Numeral 10) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 327/006 de 18/09/2006 artículo 1,
      Decreto Nº 310/005 de 19/09/2005 artículo 1.
Numeral 11) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 81/007 de 
05/03/2007 artículo 1.
Numeral 12) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 110/007 de 
26/03/2007 artículo 1.
Numeral 14), literal a) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
444/009 de 25/09/2009 artículo 1.
Numeral 20) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 540/008 de 10/11/2008 artículo 1,
      Decreto Nº 406/008 de 21/08/2008 artículo 1,
      Decreto Nº 323/007 de 03/09/2007 artículo 1.
Numeral 20), inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
228/011 de 30/06/2011 artículo 1.
Numeral 5º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 259/016 de 
22/08/2016 artículo 1.
Numeral 5º), inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
350/016 de 07/11/2016 artículo 1.
Numeral 8º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 550/009 de 07/12/2009 artículo 1,
      Decreto Nº 106/000 de 12/04/2000 artículo 1.
Numeral 9º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 391/007 de 22/10/2007 artículo 1,
      Decreto Nº 288/001 de 25/07/2001 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 350/016 de 07/11/2016 artículo 1, Decreto Nº 259/016 de 22/08/2016 artículo 1, Decreto Nº 228/011 de 30/06/2011 artículo 1, Decreto Nº 550/009 de 07/12/2009 artículo 1, Decreto Nº 444/009 de 25/09/2009 artículo 1, Decreto Nº 780/008 de 22/12/2008 artículo 1, Decreto Nº 540/008 de 10/11/2008 artículo 1, Decreto Nº 406/008 de 21/08/2008 artículo 1, Decreto Nº 391/007 de 22/10/2007 artículo 1, Decreto Nº 323/007 de 03/09/2007 artículo 1, Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 4, Decreto Nº 110/007 de 26/03/2007 artículo 1, Decreto Nº 81/007 de 05/03/2007 artículo 1, Decreto Nº 327/006 de 18/09/2006 artículo 1, Decreto Nº 310/005 de 19/09/2005 artículo 1, Decreto Nº 527/003 de 23/12/2003 artículo 1, Decreto Nº 288/001 de 25/07/2001 artículo 1, Decreto Nº 106/000 de 12/04/2000 artículo 1, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 34.
Referencias al artículo

Artículo 35

Suministro de repuestos, materiales y partes en el Puerto de
Montevideo.- El suministro de repuestos, materiales y partes de sistemas
trasbordadores a que se refiere el Decreto Nº 463/985 de 30 de agosto de
1985, se encuentra exento del pago de este tributo por ser bienes
destinados al consumo de buques, de acuerdo con las disposiciones del
decreto antes citado.

CAPITULO IV - EXONERACIONES
A) RELATIVAS A DETERMINADOS BIENES

Artículo 36

Metales preciosos.- Se entenderá por metales preciosos: el oro, la
plata, el platino y el paladio, en la forma de lingotes, planchas,
láminas, barras, granallas, medallas conmemorativas, monedas nacionales o
extranjeras desmonetizadas, con título no inferior a 900/1000 (novecientos
milésimos).
Referencias al artículo

Artículo 37

  Moneda extranjera.- A los efectos de lo dispuesto por el literal A) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta, debe entenderse como enajenación de moneda extranjera a la circulación de billetes y monedas de curso legal en el exterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 37.

Artículo 38

Maquinaria agrícola.- La exoneración establecida por el literal D) del
numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta, comprenderá los
bienes que establezca la Dirección General Impositiva. Los fabricantes de
los referidos bienes tendrán derecho a un crédito por el Impuesto al Valor
Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios que integren
el costo de los mismos.

  Respecto de la exoneración a la importación de equipos de riego,
destinados exclusivamente a la actividad agropecuaria, al solo efecto de
su presentación ante la Dirección General Impositiva, el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, expedirá un certificado, previa
conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 38.
Referencias al artículo

Artículo 39

 Insumos agropecuarios.- Quedan incluidos en la exoneración del literal G), numeral 1), artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, los siguientes bienes:

1) Fertilizantes registrados de acuerdo al artículo 18 de Ley N°
   13.663, de 14 de junio de 1968, y enmiendas orgánicas, fertilizantes
   orgánicos, fertilizantes órgano - minerales, y bioestimulantes de
   origen orgánico, registrados ante la Dirección General de Servicios
   Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)

2. Bolsas, capas, comederos, cabezadas, cortinas para aviarios,
   cobertizos para ovinos, silos, y fardos, de arpillera de yute y de
   arpillera sintética.

3. Hilos de papel para atar vellones, hilos multifilamentos y film
   tubular retorcido de uno o más cabos para el cosido de bolsas y
   enfardados de forrajes y otros productos del agro.

4. Mallas plásticas de uso agrícola para la envoltura de fardos, con
   un ancho de entre uno y dos metros. (*)

5. Tejido Raschel, utilizado para la protección de cultivos, en los
   siguientes porcentajes de sombra: 35%, 50%, 65%, 80% y 90%, en los
   anchos comprendidos entre dos y ocho metros y, los broches de sujeción
   de los referidos tejidos.

6. Tela antigranizo para la producción de cultivos. (*)

7. Los siguientes envases:

a) De film de polietileno (bolsas) para: fertilizantes, granos y
   hortalizas sin industrializar, semillas, plaguicidas, lana sucia e
   inoculante de leguminosas.

b) De polietileno (rígido) y metálico, para: fertilizantes y
   plaguicidas agrícolas. 

Los mismos deberán ser de capacidad igual o mayor a un litro y exhibir
impreso en la forma indeleble o grabado en el propio bien y en lugar y
tamaño bien visible la leyenda: "uso exclusivo agropecuario".(*)

8. Los siguientes bienes:

a) Film de materiales plásticos (aún combinados) para invernaderos,
    macrotúneles, microtúneles y mulch.(*)

b) Telas plásticas, tejidas o no, laminadas o no, utilizadas como
coberturas de invernaderos, macrotúneles, microtúneles y mulch.

En ambos casos, para que se haga efectiva la exoneración los mencionados
bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda que diga "uso
exclusivo agrícola". (*)

9. Bolsas plásticas para ensilaje acoplables a ensiladoras.

10. Cubiertas plásticas excepto las transparentes, fabricadas a base de 
    poliolefinas destinadas a la conservación de forrajes en cualquier 
    modalidad. Para que se haga efectiva la exoneración del Impuesto, los 
    mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda
    que diga "uso exclusivo agropecuario".

11. Películas de polietileno (film stretch) de color verde o blanco, con
    bloqueo al ultra violeta y/o efecto anti goteo, de 25 micras de
    espesor y 50 o 75cm de ancho con adhesivo en una de sus capas y
    destinadas a  la  conservación de forrajes. Para que se haga efectiva
    la exoneración además de las características detalladas, el envase en
    el que se comercializa el producto debe lucir impreso en el mismo, la
    leyenda "uso exclusivo agropecuario".

12. Bolsas de papel para la protección de frutos en pie. Para que se haga
    efectiva la exoneración del Impuesto, los mencionados bienes deberán
    lucir en lugar bien visible una leyenda que diga "uso exclusivo
    agrícola".

13. Cajas y cajones para recolección, transporte y almacenaje de frutas y
    hortalizas.
    Los mencionados bienes deben incluir su destino exclusivo y deben
    llevar impreso el nombre común del producto que contienen, además, el
    rótulo en lugar bien visible "uso exclusivo agropecuario".

14. Pisos plásticos enrejillados para cerdos.

15. Feromonas.

16. Semen proveniente de especies animales consideradas producción
    agropecuaria.

17. Ovulos sin fecundar y embriones provenientes de las especies animales
    comprendidas en el numeral anterior.

18. Cánulas o pipetas, vainas y pajuelas para inseminación artificial y/o 
    transferencia de embriones. Caravanas de uso agropecuario para 
    identificación animal y lectores de caravanas para ganado. (*)

    Asimismo quedan incluidos en este numeral los bastones goblets para 
    contener pajuelas con semen congelado para inseminación en animales 
    de producción y rieles o escalerillas que oficien de soporte para los 
    bastones goblets para inseminación. (*)

19. Piques y postes.

20. Cepos y tubos para vacunos y lanares.

21. Alambres galvanizados, y plásticos cuya sección transversal sea un 
    óvalo y sus dimensiones en cualquiera de sus ejes de simetría no sean
    inferiores a un milímetro con ocho décimos (1,8 mm), para uso
    agropecuario.

22. Los siguientes insumos de cercas eléctricas:
a)  Pinchos para sostén o piques aislados para alambrado eléctrico.

b)  Aisladores plásticos.

c)  Carreteles plásticos aislados.

d)  Cintas eléctricas.

e)  Piolín o hilo eléctrico.

f)  Llaves de corte.

g)  Porteras de resorte aisladas.

h)  Kit de protección antirrayos.

i)  Cordón elástico transmisor de energía eléctrica para sistemas de 
    cercas eléctricas. (*)

23. Alambre de acero galvanizado cubierto con plástico conductor de 
    electricidad.

24. Cintas plásticas de 4" o 5" de ancho, con dos o tres alambres de
    acero galvanizado incluidos en su estructura, en rollo de 100 o 200
    mts., para la construcción de cercas.

25. Sales minerales, raciones balanceadas, complementos alimenticios y 
    alimentos con excepción de los productos agropecuarios en estado 
    natural; pellets, expellers y tortas de soja, de girasol, de malta, de 
    cítricos y de todas aquellas semillas que constituyan complementos 
    alimenticios de uso agropecuario; texturizados de soja, extrusados de 
    arveja, maíz quebrado, maíz molido, sorgo molido, burlanda de sorgo y 
    de maíz, polvo y cáscara de malta, raicillas de cebada, cebada de 
    tercera prelimpieza, gluten feed y harina de soja, utilizados como 
    complemento alimenticio agropecuario; productos utilizados en la 
    sanidad animal y en la sanidad vegetal. (*)

    Para quedar incluidos en este numeral, los bienes mencionados 
    deberán ser de uso exclusivo o primordialmente agropecuario y 
    estar inscriptos en el respectivo registro del Ministerio de 
    Ganadería, Agricultura y Pesca.

    Asimismo, quedan incluidas en este numeral las materias activas
    necesarias para la elaboración de productos fitosanitarios de uso
    agrícola, que determine el Ministerio de Ganadería Agricultura y
    Pesca, con el asesoramiento de la Dirección General de Servicios
    Agrícolas, las que deberán ser comunicadas a la Dirección General
    Impositiva. (*)

    El afrechillo de trigo y el afrechillo de arroz se encuentran 
    comprendidos en el inciso primero de este numeral desde la vigencia 
    del Decreto N° 165/997 de 23 de mayo de 1997, siempre que cumplan con 
    las condiciones establecidas en el inciso segundo. (*)

26. Inoculantes y turba molida a malla 200 a 300 y esterilizada,
    necesaria para su elaboración.

27. Almáciga: bandeja con celdas para almácigos y macetas agrupables, en
    batería para almácigos.

28. Bandejas porta tubetes y tubetes para viveros.

29. Pellets o pastillas de turba deshidratada y compactada utilizadas
    como soportes de viveros.

30. Cámaras y cubiertas para tractores.

31. Reconstrucción de cubiertas para tractores.

32. Herraduras para caballos.

No se benefician de la inclusión referida, las herraduras usadas para
carreras, fabricadas en aluminio, con tacos y ramplones de acero, ni las
destinadas a caballos de polo, fabricadas con aleaciones de hierro y con
tacos fijos en herraduras traseras.

33. Comederos para ganado.

34. Ligaduras plásticas o de papel con alma de alambre. Los mencionados 
    bienes deberán llevar impreso en lugar bien visible a lo largo y cada 
    un metro el rótulo: "uso exclusivo agropecuario". (*)

35. Cajas de cartón corrugado para el envasado de inoculantes de
    leguminosas.

Los mencionados bienes deberán llevar impreso en lugar bien visible el
rótulo "uso exclusivo agropecuario".

36. Microchips en forma de bolo intra-ruminal para identificación
    individual.

37. Hilos para cercas eléctricas.

38. Dispositivos intrauterinos bovinos (DIUB) y sus aplicadores.

39. Rejas para arados y para cultivadores; mancales (cojinetes) y
    dientes para rastras; cuchillas para guadañadoras rotativas,
    cortadoras rotativas, chirqueras y segadoras y discos para
    rastras, arados y sembradoras. (*)

40. Pezoneras de las máquinas de ordeñe.

41. Peines y cortantes para máquinas de esquilar.

42. Cadenas para motosierras.

43. Bolsas para recolección de frutas. Para que se haga efectiva la 
    exoneración deberán lucir en lugar bien visible una leyenda impresa
    que diga: "uso exclusivo agrícola".

44. Diluyentes de semen.

45. Red de polietileno antifuga y antipájaros para la cría de caracoles.

46. Etiquetas y pinturas detectoras de celo para ganado. (*)


47. Mallas finas para evitar el ingreso de aves silvestres a los galpones 
    avícolas, cuyo ancho de la bobina no sea inferior a dos metros, y el 
    ancho de la celda en uno de sus lados no sea superior a 20 
    milímetros.(*)

48. Medios para transferencia de embriones.

49. Materiales calcáreos (enmiendas calcáreas). Para que se haga efectiva 
    la exoneración del impuesto, los mencionados bienes deberán 
    registrarse en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y 
    previo a su comercialización, agregarse un rótulo que exprese con 
    claridad "de uso agrícola".

50. Inoculantes para ensilaje.

51. Tuberías y cintas con emisores y/o goteros para riego.
  
52. Bolsas plásticas para vivero con perforaciones de drenaje, que luzcan
    impreso en forma indeleble y en lugar y tamaño visible la leyenda
   "uso exclusivo agropecuario. (*)

53. Sensores electrónicos de celo con collar para bovinos. (*)

54. Planchas con celdas para almácigos de sustrato de espuma absorbente. (*)

55. Colmenas polinizadoras con abejorros del género Bombus. (*)
   
56. Compuertas de PVC, entendiéndose por tales las utilizadas para
    regular la distribución y aplicación del agua en mangas de riego y 
    los dispositivos para colocar dichas compuertas. (*)

57. Válvulas de canal discontinuo para riego, que permiten alterar la
    aplicación del agua. (*)

58. Cinta exudante para riego. (*)

59. Bloques de sustrato con micelio de hongos. (*)

60. Clips para injertos. (*)

61. Perchas para entutorado. (*)

62. Polvos secantes para camas de animales de producción. (*)

   Las adquisiciones en plaza y las importaciones de las materias primas    destinadas a elaborar los bienes mencionados en los numerales de este    artículo, deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado, salvo que    estuvieran exoneradas en virtud de otras disposiciones.

    El citado tributo así como el de los restantes bienes y servicios    destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los    referidos bienes, será devuelto por la Dirección General Impositiva  de acuerdo al procedimiento establecido para los exportadores.

   En relación a los bienes mencionados en el numeral 1, se considera que existe elaboración cuando los fertilizantes son fabricados o se someten a procesos de mezclado, tratamiento físico o químico, envasado o cualquier otra operación u operaciones, en tanto estas últimas permitan obtener fertilizantes destinados a la venta. (*)

63. bobinas de cintas con pegamento para atrapar y atraer insectos
    utilizables en cultivos agropecuarios. (*)

64. Bozales para control de pastoreo selectivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 7.
Numeral 1) redacción dada por: Decreto Nº 45/024 de 29/01/2024 artículo 1.
Numeral 18) redacción dada por: Decreto Nº 378/016 de 05/12/2016 artículo 
1.
Numeral 18), inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 142/019 de 
27/05/2019 artículo 1.
Numeral 25) redacción dada por: Decreto Nº 39/017 de 13/02/2017 artículo 
2.
Numeral 25), inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 96/023 de 
22/03/2023 artículo 1.
Numeral 34) redacción dada por: Decreto Nº 324/012 de 03/10/2012 artículo 
1.
Numeral 46) redacción dada por: Decreto Nº 504/009 de 03/11/2009 artículo 
1.
Numeral 47) redacción dada por: Decreto Nº 330/013 de 08/10/2013 artículo 
1.
Numeral 6º) redacción dada por: Decreto Nº 169/008 de 24/03/2008 artículo 
1.
Numeral 7) redacción dada por:
      Decreto Nº 448/009 de 28/09/2009 artículo 1,
      Decreto Nº 407/009 de 31/08/2009 artículo 1.
Numeral 8) redacción dada por: Decreto Nº 124/009 de 10/03/2009 artículo 
1.
Numeral 8), literal a) redacción dada por: Decreto Nº 72/014 de 25/03/2014 
artículo 1.
Numerales 4) y 39) redacción dada por: Decreto Nº 405/013 de 16/12/2013 
artículo 1.
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 310/012 de 12/09/2012 artículo 1.
Numeral 22) literal i) agregado/s por: Decreto Nº 58/019 de 19/02/2019 
artículo 1.
Numeral 25), inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 148/019 de 03/06/2019 
artículo 1.
Numeral 52) agregado/s por: Decreto Nº 202/008 de 07/04/2008 artículo 1.
Numeral 53) agregado/s por: Decreto Nº 271/012 de 21/08/2012 artículo 1.
Numeral 54) agregado/s por: Decreto Nº 144/015 de 26/05/2015 artículo 1.
Numeral 55) agregado/s por: Decreto Nº 179/016 de 20/06/2016 artículo 1.
Numeral 58) agregado/s por: Decreto Nº 62/017 de 10/03/2017 artículo 1.
Numeral 59) agregado/s por: Decreto Nº 58/019 de 19/02/2019 artículo 3.
Numeral 62) agregado/s por: Decreto Nº 383/021 de 24/11/2021 artículo 1.
Numeral 63) agregado/s por: Decreto Nº 402/022 de 20/12/2022 artículo 1.
Numeral 64) agregado/s por: Decreto Nº 299/023 de 03/10/2023 artículo 1.
Numerales 56) y 57) agregado/s por: Decreto Nº 39/017 de 13/02/2017 
artículo 1.
Numerales 60) y 61) agregado/s por: Decreto Nº 51/020 de 14/02/2020 
artículo 1.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 155/007 de 
26/04/2007 artículo 1.
Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
634/006 de 27/12/2006 artículo 1.
Numeral 7º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 40/001 de 
07/02/2001 artículo 1.
Numeral 1) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 366/021 de 
01/11/2021 artículo 1.
Numeral 10) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 546/005 de 
26/12/2005 artículo 1.
Numeral 17) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 34/002 de 30/01/2002 artículo 1,
      Decreto Nº 40/001 de 07/02/2001 artículo 2.
Numeral 20) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 195/999 de 
02/07/1999 artículo 2.
Numeral 21) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 464/003 de 12/11/2003 artículo 1,
      Decreto Nº 195/999 de 02/07/1999 artículo 3.
Numeral 25) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 10/016 de 21/01/2016 artículo 1,
      Decreto Nº 276/014 de 01/10/2014 artículo 1,
      Decreto Nº 496/008 de 20/10/2008 artículo 1,
      Decreto Nº 529/007 de 27/12/2007 artículo 1.
Numeral 25), inciso 1º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 357/022 de 27/10/2022 artículo 1,
      Decreto Nº 83/022 de 09/03/2022 artículo 1,
      Decreto Nº 58/019 de 19/02/2019 artículo 2.
Numeral 38) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 400/001 de 
10/10/2001 artículo 1.
Numeral 4) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 540/009 de 
30/11/2009 artículo 1.
Numeral 42) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 419/001 de 
31/10/2001 artículo 1.
Numeral 43) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 24/002 de 
23/01/2002 artículo 1.
Numeral 44) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 458/003 de 
06/11/2003 artículo 1.
Numeral 45) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 241/005 de 01/08/2005 artículo 1,
      Decreto Nº 49/004 de 11/02/2004 artículo 1.
Numeral 46) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 73/006 de 
13/03/2006 artículo 1.
Numeral 47) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 568/006 de 
18/12/2006 artículo 1.
Numeral 5º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 195/999 de 
02/07/1999 artículo 1.
Numeral 7º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 126/002 de 
10/04/2002 artículo 1.
Numerales 15) y 16) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 185/001 
de 23/05/2001 artículo 1.
Numerales 32) y 33) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 195/999 
de 02/07/1999 artículo 4.
Numerales 34) a 41) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 40/001 de 
07/02/2001 artículo 3.
Ver: Resolución MGAP S/N de 14/04/2023 numeral 1 (incluye determinados 
Ingredientes Activos en la nómina de insumos exonerados de IVA de acuerdo 
al numeral 25).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 357/022 de 27/10/2022 artículo 1, Decreto Nº 83/022 de 09/03/2022 artículo 1, Decreto Nº 366/021 de 01/11/2021 artículo 1, Decreto Nº 58/019 de 19/02/2019 artículo 2, Decreto Nº 39/017 de 13/02/2017 artículo 2, Decreto Nº 378/016 de 05/12/2016 artículo 1, Decreto Nº 10/016 de 21/01/2016 artículo 1, Decreto Nº 276/014 de 01/10/2014 artículo 1, Decreto Nº 540/009 de 30/11/2009 artículo 1, Decreto Nº 124/009 de 10/03/2009 artículo 1, Decreto Nº 496/008 de 20/10/2008 artículo 1, Decreto Nº 529/007 de 27/12/2007 artículo 1, Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 7, Decreto Nº 155/007 de 26/04/2007 artículo 1, Decreto Nº 568/006 de 18/12/2006 artículo 1, Decreto Nº 73/006 de 13/03/2006 artículo 1, Decreto Nº 546/005 de 26/12/2005 artículo 1, Decreto Nº 241/005 de 01/08/2005 artículo 1, Decreto Nº 49/004 de 11/02/2004 artículo 1, Decreto Nº 464/003 de 12/11/2003 artículo 1, Decreto Nº 458/003 de 06/11/2003 artículo 1, Decreto Nº 126/002 de 10/04/2002 artículo 1, Decreto Nº 34/002 de 30/01/2002 artículo 1, Decreto Nº 24/002 de 23/01/2002 artículo 1, Decreto Nº 419/001 de 31/10/2001 artículo 1, Decreto Nº 400/001 de 10/10/2001 artículo 1, Decreto Nº 185/001 de 23/05/2001 artículo 1, Decreto Nº 40/001 de 07/02/2001 artículos 1 y 3, Decreto Nº 195/999 de 02/07/1999 artículos 1, 2, 3 y 4, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 39.
Referencias al artículo

Artículo 39-BIS

   Suministro de agua.- Exonérase de este impuesto, a partir del 1º de setiembre de 2007, el suministro de agua que tenga por destino el riego 
en explotaciones agropecuarias.

A tales efectos será necesario el cumplimiento de las siguientes
condiciones:

a)  Que las obras hidráulicas cuenten con un proyecto de obra y derecho
    al uso del agua aprobado por el Ministerio de Transporte y Obras
    Públicas.

b)  Que el plan de uso y manejo de suelos y aguas haya sido aprobado
    por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

c)  Que se cuente con la autorización ambiental previa del Ministerio
    de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que
    corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 16.858 de 3 de
    setiembre de 1997.(*)


(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 12.

Artículo 39-TER

   Luminarias LED.- Se consideran incluidas en la exoneración del literal T), numeral 1), artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, a las luminarias LED viales que cumplen con las siguientes características nominales de desempeño:
a) Eficacia lumínica mayor o igual a 105 Im/W (lúmenes por watt). 
   Durante el año 2019 se admitirá una eficacia lumínica no menor a 95
   Im/W y en el año 2020 no menor a 100 Im/W.
b) Factor de potencia mayor o igual a 0,90.
c) Potencia eléctrica activa menor o igual a 400W.
   La exoneración no comprende a los siguientes bienes:
1. Luminarias no viales cuya finalidad principal es el alumbrado de áreas
   exteriores como monumentos, fachadas, parques, jardines, áreas
   deportivas, plazas, entre otros.
2. Luminarias que cuentan con una o más de las siguientes
   características: decorativas, ornamentales, con emisión de luz
   cambiante de colores, con emisión de luz monocromática (verde, rojo,
   amarillo, azul, etc.), para empotrar en el piso o para señalización.
3. Lámparas LED con base roscada o luminarias cuya fuente de iluminación
   son exclusivamente lámparas LED con base roscada.
4. Luminarias integradas en una columna.
5. Elementos externos a las luminarias, tales como columnas, brazos y
   sistemas de control.
   Las adquisiciones en plaza y las importaciones de los bienes y servicios destinados a elaborar los bienes mencionados deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado, salvo que estuvieran exoneradas en virtud de otras disposiciones.
   El citado tributo así como el de los restantes bienes y servicios destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los referidos bienes será devuelto por la Dirección General Impositiva de acuerdo al procedimiento establecido para los exportadores.
   La Dirección General Impositiva podrá disponer en coordinación con la Dirección Nacional de Industrias, que el certificado de necesidad a emitir por esta última, determine los insumos que integran directamente el costo de fabricación de las luminarias LED a efectos de la devolución del Impuesto al Valor Agregado.
   Para la aplicación de este artículo, se aplicarán las siguientes definiciones: 
   Luminaria: Equipo de iluminación que distribuye, filtra o controla la luz emitida por una o varias fuentes luminosas e incluye todos los accesorios necesarios para fijar, proteger y operar dichas fuentes luminosas así como lo necesario para conectarlas al circuito de alimentación eléctrica.
   Luminaria integrada en una columna: Sistema de iluminación formado por una luminaria integrada en una columna que esta fija en el suelo.
   Diodo emisor de luz (LED): Diodo semiconductor que emite luz cuando se le aplica corriente eléctrica.
   Luminaria LED: Luminaria que incorpora uno o varios LED como fuente luminosa.     
   Luminaria LED vial: luminaria LED diseñada específicamente para distribuir la luz a lo largo de la vialidad y que se destina para la iluminación de vías públicas de tránsito y circulación. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 133/019 de 13/05/2019 artículo 1.
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 69 - 
BIS-T10.
Ver: Resolución MIEM S/N de 12/08/2019 numeral 1.
Referencias al artículo

A) RELATIVAS A DETERMINADOS BIENES

Artículo 40

Material educativo.- A efectos de este impuesto, se considera material
educativo a los siguientes bienes: cuadernos, hojas para escritura
(formato hasta 19 x 24 cm.); hojas ilustradas para escolares; globos
terráqueos; mapas; reproducciones impresas de obras de arte, en carpetas o
libros; obras pictóricas y esculturas, de autores nacionales y
extranjeros.

 Asimismo, se considera material educativo en tanto su contenido sea
exclusivamente pedagógico a los siguientes bienes: carteles; planos;
láminas; diapositivas; casetes; videocasetes; discos compactos; discos;
sobres de discos, etiquetas de los mismos y folletos explicativos, que los
acompañen en su comercialización; programas de ordenador y discos CD ROM.

 Las operaciones realizadas con los bienes enumerados precedentemente
deberán ser documentadas en forma separada, de manera que puedan ser
fácilmente individualizadas.

 En caso de duda, y ante nuevos avances tecnológicos que se produzcan en
el futuro, a efectos de determinar el carácter educativo de cualquier
material, se expedirá la Comisión Nacional del Libro y se estará a lo que
resuelva la Dirección General Impositiva.
Referencias al artículo

Artículo 40-BIS

 Diarios, periódicos, revistas y libros.- Se consideran comprendidos en 
el literal H) numeral 1) del artículo 19 del Título que se reglamenta los diarios, periódicos, revistas y libros editados en formato electrónico, incluyendo la licencia de uso por un período o a perpetuidad y la cesión total de los derechos de uso y explotación de los referidos bienes. No quedan incluidos los dispositivos de lectura electrónica.

La presente disposición regirá para operaciones realizadas a partir del 1°
de diciembre de 2012. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 440/012 de 26/12/2012 artículo 1.

CAPITULO IV - EXONERACIONES
A) RELATIVAS A DETERMINADOS BIENES

Artículo 41

 Crédito por Impuesto al Valor Agregado.- El crédito por el Impuesto 
al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de 
bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes a que 
refiere el literal H) del numeral 1) del artículo 19º del Título que 
se reglamenta, se hará efectivo por el procedimiento aplicable a los exportadores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 41.

Artículo 42

 Suministro de agua para el consumo familiar básico. La
exoneración a que refiere el literal l) del artículo 19º del Título 10
del Texto Ordenado 1996 comprenderá el cargo fijo más un cargo variable
de hasta 15 metros cúbicos, siempre que el suministro de agua se destine
exclusivamente al consumo familiar.

Queda incluido en el concepto de suministro de agua el saneamiento, el alcantarillado y todas las restantes prestaciones accesorias vinculadas a
dicho suministro. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 43

Leña.- La circulación interna de leña se encuentra exonerada del
Impuesto al Valor Agregado.
Referencias al artículo

Artículo 44

Edificios Monumentos Históricos Nacionales y en áreas de Interés
Municipal.- Los propietarios de edificios, a los que el Poder Ejecutivo
haya otorgado las franquicias fiscales establecidas en el Decreto Nº
774/986 de 25 de noviembre de 1986, podrán acceder a los siguientes
beneficios:

 a)  Estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado en la importación de
     los materiales necesarios para las obras de restauración, siempre que
     no sean competitivos con los producidos por la industria nacional y
     que en su informe la Unidad Asesora de Promoción Industrial del
     Ministerio de Industria y Energía y la Comisión Especial creada por
     el Decreto Nº 139/986 de 5 de marzo de 1986 reconozcan dichos
     materiales como estrictamente necesarios para la ejecución de la
     obra, de acuerdo a lo establecido en el decreto en primer término
     citado;

 b)  se les otorgará un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido
     en las adquisiciones de los materiales para las obras de restauración
     siempre que el Poder Ejecutivo los reconozca como estrictamente
     necesarios para la ejecución de la obra, y conste con el monto máximo
     estimado en la Resolución respectiva. La Dirección General Impositiva
     deberá exigir antes de otorgar dicho crédito que las facturas
     correspondientes se encuentren intervenidas por la Unidad Asesora de
     Promoción Industrial.
Referencias al artículo

Artículo 45

Complejos Turísticos.- Otórgase un crédito por el Impuesto al Valor
Agregado incluido en las adquisiciones en plaza de bienes y servicios
destinados a la construcción, mejora o ampliación (infraestructura y obra
civil) del Complejo Turístico a que se refiere el Decreto Nº 291/995 de 2
de agosto de 1995. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo
procedimiento que rige para los exportadores. A tales efectos se requerirá
la conformidad de la Unidad Asesora de Promoción Industrial, quien
revisará y aprobará las facturas de compra correspondientes.

 La importación de bienes cuyo destino sea el mismo a que refiere el
inciso anterior estará exonerada del Impuesto al Valor Agregado y
requerirá asimismo la conformidad de la Unidad Asesora de Promoción
Industrial.

 A fin de obtener los beneficios dispuestos en este artículo, las empresas
deberán presentarse hasta el 31 de diciembre de 1998 ante la Unidad
Asesora de Promoción Industrial de acuerdo con lo establecido por el
artículo 8º del Decreto Nº 788/986 de 26 de noviembre de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 46

Promoción y protección de inversiones.- La exoneración del Impuesto al
Valor Agregado correspondiente a la importación de los bienes a que
refiere el literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero
de 1998, se hará efectiva mediante un certificado de exoneración que
expedirá la Dirección General Impositiva.

 Cuando se trate de los bienes establecidos en los literales a) y b) del
artículo 3º del Decreto Nº 59/998 de 4 de marzo de 1998, los interesados
deberán obtener, previo a la solicitud del referido certificado, una
constancia del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la cual deberá
estar conformada por el Ministerio de Economía y Finanzas, y en la que se
establecerá:

 a) la actividad de la empresa solicitante;

 b) el bien importado adquirido en plaza es de utilización específica y
    normal en la rama de actividad de que se trata. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47.

Artículo 47

Promoción y protección de inversiones.- La devolución del Impuesto al
Valor Agregado correspondiente a la adquisición en plaza de los bienes a
que refiere del literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16.906, de 7 de
enero de 1998, se hará efectiva mediante el mismo sistema que rige para
los exportadores.

 Cuando se trate de los bienes establecidos en los literales a) y b) del
artículo 3º del Decreto Nº 59/998 de 4 de marzo de 1998, los interesados
deberán obtener previo a la solicitud de devolución, la constancia
dispuesta por el inciso 2º del artículo anterior.

Artículo 48

Contrato de crédito de uso - Vehículos no utilitarios.- Entiéndase a los efectos de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, que los siguientes vehículos no son utilitarios:

   a) Los vehículos incluidos en las categorías F a I del artículo 35 del
      Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990, excepto taxímetros, 
      remises, vehículos aptos para el transporte escolar de pasajeros, 
      vehículos utilizados en el transporte turístico incluidos en el 
      literal F) del artículo 325 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre 
      de 2012 y ambulancias. El término ambulancia incluye a las unidades 
      móviles de atención médica de emergencia.

      En el caso de los taxímetros, remises y vehículos aptos para el 
      transporte escolar de pasajeros, se deberá presentar a la 
      institución financiera el permiso otorgado por la Intendencia 
      correspondiente.

      En el caso de las empresas de transporte escolar de pasajeros, será 
      condición necesaria el cumplimiento de los requisitos referidos por 
      el artículo 39 del Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990, con 
      la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 571/009 de 15 
      de diciembre de 2009.

      En el caso de las agencias de viajes y los establecimientos 
      hoteleros será condición necesaria el cumplimiento de los 
      requisitos referidos por el artículo 39 bis del Decreto N° 96/990 
      de 21 de febrero de 1990.

      En todos los casos, las empresas beneficiarias deberán presentar a 
      la institución financiera acreditante al momento de suscripción del 
      contrato, el último pago de aportes de la seguridad social al Banco 
      de Previsión Social y el último pago a la Dirección General 
      Impositiva por concepto de anticipo del Impuesto a las Rentas a las 
      Actividades Económicas o pago del monto fijo mensual en concepto de 
      Impuesto al Valor Agregado a que refiere el artículo 30 de la 
      Ley N° 18.083, de 26 de diciembre de 2007, según se encuentren 
      comprometidas en uno u otro de dichos regímenes. Se entenderá 
      por último pago el que haya vencido en el curso del mes anterior a 
      la referida suscripción del contrato. Aquellas empresas que inicien 
      actividad y por lo tanto no hayan debido realizar dichos pagos, 
      deberán proporcionar a la institución financiera acreditante la 
      constancia de inscripción en los referidos organismos recaudadores.
 (*)

   b) Vehículos marítimos y aéreos utilizados con fines deportivos.

   c) Vehículos marítimos con desplazamiento igual o menor a una tonelada.
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 373/011 de 26/10/2011 artículo 1.
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 120/013 de 17/04/2013 artículo 
3.
Literal a) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 571/009 de 15/12/2009 artículo 3,
      Decreto Nº 253/008 de 26/05/2008 artículo 1,
      Decreto Nº 32/007 de 29/01/2007 artículo 1,
      Decreto Nº 409/004 de 17/11/2004 artículo 1.
Literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 391/009 de 
21/08/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 373/011 de 26/10/2011 artículo 1, Decreto Nº 571/009 de 15/12/2009 artículo 3, Decreto Nº 391/009 de 21/08/2009 artículo 1, Decreto Nº 253/008 de 26/05/2008 artículo 1, Decreto Nº 32/007 de 29/01/2007 artículo 1, Decreto Nº 409/004 de 17/11/2004 artículo 1, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 48.
Referencias al artículo

Artículo 49

Créditos a instituciones acreditantes.- Las instituciones acreditantes a
que refiere el artículo 46º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989,
con la redacción dada por el artículo 21º de la Ley Nº 16.906, de 7 de
enero de 1998, podrán solicitar a la Dirección General Impositiva la
devolución del Impuesto al Valor Agregado incluído en las adquisiciones de
los bienes que sean objeto de contratos de crédito de uso, siempre que los
citados contratos cumplan con las condiciones establecidas en el inciso
primero del artículo 45º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, con
la redacción dada por el artículo 20º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero
de 1998.

 La devolución establecida se hará efectiva mediante certificados de
crédito, con valor cancelatorio al primer día del mes siguiente al que se
perfeccionó el contrato de crédito de uso. El certificado será emitido a
favor de la institución acreditante, quien podrá solicitar su endoso al
proveedor del bien objeto del contrato.

 Cuando alguna de las condiciones establecidas en los literales B) y C)
del inciso primero del artículo 45º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre
de 1989, con la redacción dada por el artículo 20º de la Ley Nº 16.906, de
7 de enero de 1998, deje de cumplirse, la institución acreditante deberá
abonar el impuesto que le haya sido devuelto, más las multas y recargos
correspondientes.

Artículo 50

   Transporte de carga.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de equipos nuevos de autotransporte, (camiones, tracto camiones, semi-remolques y acoplados), realizadas por empresas nacionales, con destino al transporte terrestre profesional de cargas para terceros, que cuenten con certificado de necesidad expedido por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*)

Exonérase del Impuesto al Valor Agregado las ventas en plaza que 
realicen los fabricantes de los equipos de autotransporte, (camiones, tracto camiones, semi-remolques, acoplados y estructuras agregadas a 
estos bienes destinadas a contener o estibar la carga con función pasiva 
y las cajas volcadoras) y otórgase un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de dichos equipos. Para 
que opere la referida exoneración el adquirente deberá entregar al enajenante el certificado de necesidad a que refiere el inciso anterior.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará el 
procedimiento para la expedición de los certificados de necesidad a que alude el inciso primero. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 210/010 de 30/06/2010 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 306/023 de 18/10/2023 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículos: 51 y 52.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 210/010 de 30/06/2010 artículo 2, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 50.

Artículo 51

Transporte de carga - Contrato de crédito de uso.- Las franquicias establecidas en el inciso 1° del artículo anterior se extenderán a las importaciones y las establecidas en el inciso 2° se extenderán a las adquisiciones en plaza, que de dichos bienes efectúen las instituciones bancarias para entregar, bajo la forma de contrato de crédito de uso, y 
en las mismas condiciones y con igual destino, a las empresas de transporte allí mencionadas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 210/010 de 30/06/2010 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 52.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 51.

Artículo 52

Transporte de carga - Condiciones.- Los bienes importados o adquiridos 
al amparo de los artículos 50 y 51 de este decreto deberán destinarse exclusivamente al transporte terrestre profesional de cargas para 
terceros y no podrán ser enajenados hasta transcurridos cinco años desde su introducción al país o adquisición, según el caso, salvo expresa autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ante el cual
se deberá justificar la necesidad de la reposición o enajenación que se
solicite. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 210/010 de 30/06/2010 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 52.

Artículo 53

   La Secretaría Administrativa del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), el Parlamento del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y el Alto Representante General del MERCOSUR podrán solicitar la devolución total del Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación de las adquisiciones y contrataciones que realicen con destino a la construcción, reciclaje, o equipamiento de sus locales. Las empresas proveedoras de bienes y servicios deberán incluir el impuesto en la documentación de tales operaciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 92/016 de 04/04/2016 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 325/008 de 07/07/2008 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 325/008 de 07/07/2008 artículo 1, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 53.

Artículo 53-BIS

 Exonérase del Impuesto al Valor Agregado, el suministro de energía eléctrica, por la parte correspondiente al cargo fijo de las tarifas residenciales y al cargo mensual de la tarifa de consumo básico
residencial.

Otorgase un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados al
referido suministro. Dicho crédito será devuelto mediante el régimen
correspondiente a los exportadores, en las condiciones que determine la
Dirección General Impositiva.

Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de marzo de
2014.(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 70/014 de 27/03/2014 artículo 1.

Artículo 53-TER

   Paneles Solares.- La exoneración establecida por el literal S) del numeral 1) del artículo 19 del Título que se reglamenta, comprenderá los bienes que establezca la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería. Los fabricantes de los referidos bienes tendrán derecho a un crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), incluido en las adquisiciones de bienes y servicios que integren directamente el costo de los mismos.

   A estos efectos los fabricantes deberán contar con el certificado de necesidad, que expida la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 454/016 de 30/12/2016 artículo 1.

B) RELATIVAS A DETERMINADOS SERVICIOS

Artículo 54

Operaciones no bancarias.- No son operaciones bancarias aunque sean
realizadas por instituciones bancarias, las administraciones de negocios
rurales y de inmuebles y, en general, el ejercicio por cuenta de terceros
de encargos o negocios no financieros ni vinculados a la intervención
bancaria en operaciones de comercio internacional.

 La Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Banco Central
del Uruguay completará la lista de operaciones gravadas.

Artículo 55

Aceptaciones bancarias.- La exoneración establecida por el literal A)
del numeral 2) del artículo 19º del Título que se reglamenta comprende a
los intereses de aceptaciones bancarias.

Artículo 56

 Descuento de documentos.- Los intereses generados por descuentos de documentos, a personas físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas ni del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, quedan comprendidos entre los servicios gravados por el literal E) del numeral 2) del artículo 19º del Título que se reglamenta. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 56.

Artículo 57

 Transitorio.- Los intereses de los préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay, por la Corporación Nacional para el Desarrollo, por las cooperativas de ahorro 
y crédito, y por las asociaciones civiles sin fines de lucro, exonerados 
del Impuesto al Valor Agregado en aplicación de disposiciones anteriores 
a la vigencia de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006, mantendrán los referidos beneficios fiscales siempre que los préstamos hayan sido contraídos antes de la antedicha vigencia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 57.

Artículo 58

   Asociación productiva.- Exonérase de este impuesto, a partir del 1° de setiembre de 2007, los servicios de pastoreos, aparcerías, medianerías, capitalizaciones, campos de recría y actividades análogas. Asimismo, a partir del 1° de julio de 2014, la referida exoneración incluirá la prestación de servicios por introducción de colmenas en campos con el objeto de polinizar y producir miel. (*)
   En caso que una de las partes en los contratos a que refiere el inciso primero, únicamente se limite a poner a disposición el inmueble y demás bienes donde se asienta la actividad agropecuaria, sin disponer económicamente de los frutos, dicha parte será la alcanzada por la exoneración dispuesta en dicho inciso, independientemente de la forma en que se distribuyan los riesgos de la producción.
   Cuando el precio de los servicios se pague en especie, el titular de los bienes deberá documentar la enajenación dando cumplimiento a las obligaciones formales correspondientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 158/014 de 23/05/2014 artículo 1.
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Decreto Nº 256/020 de 18/09/2020 
artículo 1.
Derogado anteriormente por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 57,
      Decreto Nº 97/001 de 21/03/2001 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 
artículo 12.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 12, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 58.

Artículo 59

Empresas de aeroaplicación.- Están comprendidas en la exoneración
prevista en el literal G) del numeral 2) del artículo 19º del Título que
se reglamenta las empresas de aeroaplicación autorizadas por la Dirección
General de Aviación Civil de acuerdo con el Decreto Nº 186/976 de 6 de
abril de 1976.

Artículo 60

Arrendamientos de inmuebles.- La exoneración a los servicios de
arrendamientos de bienes inmuebles alcanza a aquellos contratos que se
hallan comprendidos en la definición que del arrendamiento de inmueble
efectúa el Derecho Civil.
Referencias al artículo

Artículo 61

Contratos de seguros y reaseguros.- Están exonerados del Impuesto al
Valor Agregado los contratos de seguros  o reaseguros relativos a los
riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales,
siempre que la entidad aseguradora o reaseguradora en su caso, se
encuentre autorizada a operar de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º
de la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993.

Artículo 62

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 57.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 62.

Artículo 63

Servicios de consultoría comprendidos por el artículo 65º del Título que
se reglamenta.- Todos los servicios de consultoría comprendidos por el
artículo 65º del Título que se reglamenta, estarán exonerados del Impuesto
al Valor Agregado, cualquiera sea la fecha de su prestación.

Artículo 63-BIS

 Exonérase del Impuesto al Valor Agregado el servicio básico de telefonía fija destinado al consumo final.

Otorgase un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la
prestación de los referidos servicios. Dicho crédito será devuelto
mediante el régimen correspondiente a los exportadores, en las condiciones
que determine la Dirección General Impositiva.

Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de marzo de
2014.(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 70/014 de 27/03/2014 artículo 1.

Artículo 63-TER

   Exonérase del Impuesto al Valor Agregado el servicio de cuidado en domicilio, prestado por cooperativas de trabajo, brindados en el marco del Programa de Asistentes Personales del Sistema Nacional Integrado de Cuidados creado por la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015. (*)

CAPITULO IV - EXONERACIONES
C) RELATIVAS A IMPORTACIONES

Artículo 64

Productos agropecuarios.- No deberán tributar el impuesto que se
reglamenta, las importaciones de productos agropecuarios en su estado
natural, cuya circulación interna esté gravada con el impuesto en
suspenso.

Artículo 65

Licitaciones internacionales con financiación del B.I.D. o B.I.R.F.- Las
exoneraciones dispuestas por el Decreto Nº 656/980 de 12 de diciembre de
1980, reglamentario del Decreto-Ley Nº 14.871 de 26 de marzo de 1979, para
las importaciones de mercaderías y equipos por parte de las empresas del
Estado correspondientes a licitaciones internacionales con financiación
del Banco Interamericano de Desarrollo o el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento, así como la importación de materias primas y
otros insumos requeridos para la elaboración de los productos, adjudicados
a las empresas nacionales instaladas y domiciliadas en la República en el
marco de las licitaciones mencionadas, no comprenden al Impuesto al Valor
Agregado.

 No obstante, toda exoneración expresa que se conceda a las empresas
públicas licitadoras con relación a los tributos que gravan sus
importaciones, incluido el Impuesto al Valor Agregado, quedará extendida a
las empresas mencionadas en el inciso anterior, de conformidad con lo
dispuesto en el decreto antes citado.

Artículo 66

Dirección Nacional de Minería y Geología.- La importación de los bienes
a que se refiere el artículo 56º del Título que se reglamenta estará
exenta del Impuesto al Valor Agregado. A tales efectos los importadores,
aportando la constancia que expida la Dirección Nacional de Minería y
Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería, recibirán la
constancia de exoneración a que refiere el inciso 2º del artículo 132º del
presente decreto.

Artículo 67

Promoción Industrial.- Exclúyese el Impuesto al Valor Agregado de las
exoneraciones a las importaciones dispuestas por decretos dictados en
aplicación del Decreto-Ley Nº 14.178 de 28 de marzo de 1974 y la Ley Nº
15.939 de 28 de diciembre de 1987.

 Las resoluciones del Poder Ejecutivo que hayan declarado individualmente
de interés nacional las actividades de determinadas empresas mantendrán su
vigencia.

Artículo 68

Encomiendas postales.- Las encomiendas postales internacionales
definidas por el artículo 1º del Decreto Nº 425/991 de 19 de agosto de
1991, cuyo peso unitario no exceda de 20 kgrs. y cuyo valor estimado por
la Dirección General del Despacho y la Tributación Aduanera de la
Dirección Nacional de Aduanas no supere el equivalente de U$S 50
(cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) estarán exonerados
del pago del Impuesto al Valor Agregado, cuando contengan:

 a)  Obsequios familiares, entendiéndose por tales los envíos de:
     comestibles, prendas de vestir, cassetes, cintas grabadas,
     fotografías, u aquellos objetos similares que puedan integrar dicho
     concepto;

 b)  ropa usada;

 c)  equipaje no acompañado de uso personal.

 Cuando el valor estimado de estas encomiendas no supere U$S 100 (cien
dólares de los Estados Unidos de América) pagarán el impuesto por el
excedente a U$S 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América).

 El importe equivalente en moneda nacional se determinará multiplicando el
monto en dólares por la cotización interbancaria tipo comprador billete al
cierre del día anterior al del despacho.

 No estarán exoneradas las encomiendas postales, tanto cuando los envíos
postales sean remitidos de origen o recibidos en destino en forma
reiterada y sistemática por la misma persona física o jurídica, o cuando
se presuma que sean directa o indirectamente destinadas a su
comercialización.

Artículo 69

Omnibus y micro-ómnibus.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado a la
importación de ómnibus y micro-ómnibus como unidades completas armadas en
origen para ser afectadas a servicios urbanos, suburbanos y
departamentales de todo el país, que ingresen en las condiciones y
mediante la operación dispuesta en el Decreto Nº 115/992 de 18 de marzo de
1992.

Artículo 70

   Omnibuses y micro-omnibuses.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado la importación de vehículos nuevos, (omnibuses y micro-omnibuses) destinados a empresas nacionales de turismo cuya actividad consista en la prestación de servicios de transporte colectivo de pasajeros. Para hacer efectiva esta exoneración deberán cumplirse con los requisitos establecidos en el Decreto N° 326/997 de 3 de setiembre de 1997. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 47/019 de 11/02/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 71.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 70.

Artículo 71

Contrato de crédito de uso.- La franquicia referida al artículo anterior
se extenderá a las importaciones que de dichos bienes efectúen las
instituciones bancarias para entregarlos, bajo la forma de contrato de
crédito de uso y con las mismas condiciones y con igual destino, a las
empresas de turismo allí mencionadas.

 Las operaciones realizadas entre las instituciones bancarias y los
beneficiarios en el marco del cumplimiento de los contratos a que
refiere el inciso anterior no estarán gravadas por el Impuesto al Valor
Agregado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 72.

Artículo 72

Desafectación o enajenación.- En las operaciones a que refiere el
artículo anterior, la responsablidad tributaria vinculada a la
desafectación o enajenación, recaerá exclusivamente en el usuario del
contrato de crédito de uso.

Artículo 72-BIS

   Materiales para la construcción de Paneles Solares.- La importación de los bienes destinados a integrar directamente el costo de los paneles solares para la generación de energía fotovoltaica, a que refiere el literal S) del numeral 1) del artículo 19 del Título que se reglamenta estará exenta del Impuesto al Valor Agregado.

   A estos efectos los importadores deberán contar con el certificado de necesidad que expida la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio 
de Industria, Energía y Minería. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 454/016 de 30/12/2016 artículo 2.

D) RELATIVAS A DETERMINADOS SUJETOS O ACTIVIDADES

Artículo 73

Instituciones comprendidas en el artículo 1º del Título 3 del Texto
Ordenado 1996.- La exoneración del Impuesto al Valor Agregado establecida
en el literal A) del artículo 20º del Título que se reglamenta, alcanza
exclusivamente a quienes están mencionados en el artículo 1º del Título 3
del Texto Ordenado 1996. En consecuencia, no comprende a quienes están
exonerados por otras leyes que se remiten al mismo beneficio, sin
perjuicio de la aplicación del literal E) del referido artículo 20º.

Artículo 74

Radios del interior.- Considéranse incluidas en lo dispuesto por el
literal A) del artículo 20º del Título que se reglamenta, a las radios del
interior del país que cumplan con alguna de las siguientes condicionantes:

 a)  Sus plantas emisoras se encuentren ubicadas en poblaciones de menos
     de 10.000 habitantes;

 b)  su potencia emisora no supere los 250 watts.

Artículo 75

Contratistas de exploración o explotación de hidrocarburos.- La
exoneración establecida por el Decreto-Ley Nº 15.294 de 23 de junio de
1982 sólo comprende a las operaciones realizadas por los sujetos pasivos
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, por las actividades
comprendidas en lo dispuesto por el artículo 60º del Título 4 del Texto
Ordenado 1996. En consecuencia, no están comprendidas en la exoneración
las demás actividades que puedan realizar, aun cuando trasladen el
impuesto a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
o a las empresas contratistas.

Artículo 76

Marina mercante.- La aplicación de este impuesto a la Marina Mercante se
rige por lo dispuesto en el Decreto Nº 383/978 de 3 de julio de 1978, en
cuya virtud se exonera:

 a)  la importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante
     Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso propio
     (desplazamiento en rosca), o menores de mil toneladas cuando la
     Prefectura Nacional Naval certifique que no se puedan construir en el
     país en condiciones técnicas o económicamente adecuadas;

 b)  la importación de partes, equipos, repuestos, combustibles y
     lubricantes necesarios a la explotación de buques mercantes inscritos
     en la matrícula de cabotaje o de ultramar que reúnan las condiciones
     establecidas en los artículos 4º, 9º y 10º del Decreto-Ley Nº 14.650
     de 12 de mayo de 1977;

 c)  los actos de enajenación de los buques referidos en el literal
     anterior;

 d)  los fletes generados en el transporte de personas, equipajes,
     mercaderías, bienes o productos, realizados con los buques
     mencionados precedentemente;

 e)  los buques de bandera nacional están comprendidos en las
     exoneraciones de los literales b) y c) precedentes, salvo que hayan
     sido arrendados a personas que no cumplan con los requisitos del
     artículo 12º del Decreto Nº 383/978 citado.

Artículo 77

Adjudicatarios de licitaciones internacionales.- Las empresas nacionales
instaladas y domiciliadas en la República que fueran adjudicatarias de las
licitaciones internacionales con financiación del Banco Interamericano de
Desarrollo o el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, de
productos manufacturados en el país, podrán ser exoneradas del Impuesto al
Valor Agregado por sus ventas a las empresas licitadoras. En tal caso
aplicarán el régimen previsto en el artículo 9º del Título que se
reglamenta, para exportaciones de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 3º del Decreto Nº 656/980 de 12 de diciembre de 1980.

Artículo 78

Importación de vehículos automotores por personas lisiadas.- La
importación de vehículos automotores especiales, nuevos o usados,
comprendidos en la Ley Nro. 13.102 de 18 de octubre de 1962, por parte de
personas que adolezcan de alguna deficiencia importante definitiva o
transitoria, que pueda prolongarse por un lapso aproximado de cinco años
en la funcionalidad de sus extremidades, está exonerada del Impuesto al
Valor Agregado, de acuerdo con lo establecido por el Decreto Nº 534/986 de
8 de agosto de 1986 y modificativos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 79.

Artículo 79

Vehículos producidos en el país.- De acuerdo a lo dispuesto por el
Decreto 549/986 de 19 de agosto de 1986, los beneficiarios del Decreto Nº
99/986 de 13 de febrero de 1986 y quienes estén comprendidos en el régimen
del artículo anterior, podrán optar por adquirir un vehículo automotor
producido por la industria nacional exonerado de los Impuestos al Valor
Agregado y Específico Interno, en las condiciones establecidas por las
referidas normas.

 Las empresas industriales que comercialicen vehículos al amparo del
inciso anterior computarán tales ventas como exportaciones a los efectos
de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 80

De conformidad con el Decreto Nº 29/994 de 25 de enero de 1994, se
autoriza a la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande a adquirir e importar
directamente los vehículos automotores necesarios para el desempeño de sus
funciones exentos del Impuesto al Valor Agregado.

E) RELATIVAS A CONSTRUCCIONES

Artículo 81

Fincas ruinosas. La exoneración prevista por el artículo 5º del Decreto
Nº 656/978 de 23 de noviembre de 1978, alcanza a las adquisiciones y
contrataciones por las empresas contratistas de los insumos y servicios
que se apliquen directamente a las obras que se realicen en cumplimiento
del artículo 1º del referido decreto.

 Por aplicación directa a la obra se entenderá los que se incorporen o
utilicen directamente en la estructura de la obra, formando un mismo
cuerpo con ella.

 Para determinar la situación de las indicadas empresas contratistas
frente al impuesto las mismas seguirán en principio las normas generales
que regulen dicho tributo admitiéndose la deducción total del impuesto
pagado por las adquisiciones y contrataciones que integren el costo de las
obras exoneradas por el artículo 5º del Decreto Nº 656/978.

 Cuando surja un crédito por este concepto a favor de las mencionadas
empresas, éstas podrán solicitar devolución, su imputación a cualquiera de
los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, o su cesión
a cualquier contribuyente a la misma.

 Dicha cesión no podrá exceder los montos del impuesto facturado por los
eventuales cesionarios.

 El régimen previsto por este artículo alcanzará exclusivamente a las
empresas contratistas de obras.

 Las adquisiciones de bienes y servicios contratados con empresas
subcontratistas y suministradoras deberán incluir el Impuesto al Valor
Agregado.

 Las empresas contratistas adjuntarán un anexo a su declaración jurada de
cierre de ejercicio con una relación de las facturas correspondientes a
los bienes indicados en el inciso primero de este artículo, emitidas por
la construcción de obras comprendidas en el Decreto Nº 656/978,
intervenida por la Intendencia Municipal de Montevideo.

Artículo 82

MEVIR.- MEVIR podrá solicitar la devolución total del Impuesto al Valor
Agregado pagado por las adquisiciones y contrataciones que integren el
costo de las obras exoneradas por el artículo 476º de la Ley Nº 13.640 de
26 de diciembre de 1967.

 En oportunidad de solicitar la devolución, se presentarán las facturas o
en su defecto, las fotocopias certificadas, correspondientes a las compras
de bienes o de prestación de servicios indicados en el inciso anterior.

 El régimen previsto por este artículo alcanzará exclusivamente a MEVIR.

 Las empresas proveedoras de bienes y servicios deberán incluir el
Impuesto al Valor Agregado en su documentación de venta.

 Las disposiciones precedentes se aplicarán en todos sus términos a las
obras comprendidas en la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 83

Aeródromos.- Acuérdase el carácter de exportador a los efectos de este
impuesto a los contratistas de la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica, por las obras con entrega o no de materiales, servicios y
aprovisionamiento de bienes destinados a las obras de infraestructura que
el referido organismo realice en los siguientes aeródromos públicos
aduaneros: Aeródromos Públicos de Laguna del Sauce y Carrasco; Aeropuerto
Aduanero de Carmelo; Aeropuerto Departamental de Soriano "Ricardo
Detomasi"; Aeropuerto Departamental Angel S. Adami (Melilla); Aeropuerto
Departamental de Paysandú; Aeropuerto Departamental de Maldonado;
Aeropuerto Departamental de Rivera; Aeropuerto Departamental de Salto y
Aeropuerto Internacional de Colonia "Laguna de los Patos".

 En cada caso la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica deberá
proporcionar el correspondiente certificado de recepción en obras, que
justifique que el bien o servicio considerado exportación, cumpla con el
destino indicado precedentemente.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 393/012 de 11/12/2012 artículo 1.

Artículo 84

Saneamiento de Montevideo.- Acuérdase el tratamiento de exportadores, a
los efectos del Impuesto al Valor Agregado, a los contratistas y a las
firmas consultoras que intervengan en las obras a que refiere el
Decreto-Ley Nº 15.566 de 1º de junio de 1984, por los suministros de
bienes y servicios que tengan aplicación directa a tales obras.

 Se entenderá por aplicación directa a las obras los suministros que
integren su costo de realización.

 A los efectos de la aplicación de la exoneración que se reglamenta, los
contratistas y consultores deberán registrar separadamente todas las
operaciones relativas a las obras que menciona el Decreto-Ley Nº 15.566
referido, así como los bienes afectados a dichas obras.

 La documentación que respalde la registración antedicha deberá ser
individualizada en forma separada de la restante documentación de la
empresa.

 La Dirección General Impositiva establecerá el procedimiento para que los
contratistas y consultores puedan deducir el impuesto que corresponde a
los bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo de
las obras y servicios exonerados.

Artículo 85

Créditos a organismos estatales no contribuyentes y a Aldeas Infantiles
S.O.S.- Los créditos que se acuerdan por los artículos 70º a 72º del
Título que se reglamenta serán materializados mediante la entrega de
certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la
Dirección General Impositiva.
   Para adquisiciones realizadas por parte de organismos estatales no contribuyentes de este impuesto, realizadas a partir del 1° de setiembre de 2023, queda suspendido el otorgamiento de certificados de crédito nominativos emitidos por la Dirección General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 275/023 de 11/09/2023 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 86

Proyecto de Infraestructura Social y Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal del Sector Público.- Los créditos acordados en
virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta al Proyecto 760 de la
Unidad Ejecutora "Proyecto de Infraestructura Social" del Programa 002 de
"Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector
Público" financiados con los Préstamos 656 OC/UR y 657 OC/UR, serán
materializados mediante la entrega de los certificados de créditos
nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 87

Proyecto Nacional de Apoyo al Pequeño Productor Agropecuario (PRO.NA.
P.P.A.)- Proyecto FIDA.- Los créditos acordados en virtud del artículo 70º
del Título que se reglamenta al Proyecto Nacional de Apoyo al Pequeño
Productor Agropecuario (PRO.NA. P.P.A.) - Proyecto FIDA, serán
materializados mediante la entrega de los certificados de crédito
nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 88

Programa de Fortalecimiento de Areas Sociales (F.A.S.).- Los créditos
acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta a los
Proyectos del Programa de Fortalecimiento de las Areas Sociales (F.A.S.)
financiados con el Préstamo 811/OC-UR (B.I.D.), serán materializados
mediante la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma
que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 89

Centro Universitario Malvín Norte.- Los créditos acordados en virtud del
artículo 70º del Título que se reglamenta a los Proyectos del Programa 1
"Centro Universitario Malvín Norte - Facultad de Ciencias - Primera Etapa"
financiados con el Préstamo UR 4/89 (FONPLATA), serán materializados
mediante la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma
que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 90

Programa de Desarrollo Científico y Tecnológico CONICYT-BID.- Los
créditos acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta
a los Proyectos del Programa de Desarrollo Científico y Tecnológico
CONICYT-BID, financiados con cargo a los Préstamos 646 y 647 - OC/UR,
serán materializados mediante la entrega de los certificados de crédito
nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 91

Administración Nacional de Educación Pública.- Los créditos acordados en
virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta a los proyectos en
ejecución por parte de la Administración Nacional de Educación Pública de
"Mejoramiento de la Calidad de la Educación Primaria", de "Fortalecimiento
de la Enseñanza Técnica", y al programa de "Modernización de la Educación
Secundaria y Formación Docente", serán materializados mediante la entrega
de los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la
Dirección General Impositiva.

 La Dirección General Impositiva controlará que los certificados de
crédito nominativos a expedirse reintegren el Impuesto al Valor Agregado
incluido en las adquisiciones de bienes y servicios, en el mismo
porcentaje que el Organismo Internacional participa en el financiamiento
de cada adquisición, de acuerdo a lo que estipula cada Convenio de
Préstamo.

Artículo 92

Proyecto de Reforma del Estado y al Programa Sectorial de Reforma del
Estado.- Los créditos acordados en virtud del artículo 70 del Título que
se reglamenta al Proyecto de Reforma del Estado y al Programa Sectorial de
Reforma del Estado, ambos financiados parcialmente por los préstamos
números 995/OC-UR y 996/OC-UR otorgados por el Banco Interamericano de
Desarrollo (BID) serán materializados mediante la entrega de certificados
de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General
Impositiva.

 La Dirección General Impositiva controlará que los certificados de
crédito nominativos a expedirse reintegre el Impuesto al Valor Agregado
incluído en las adquisiciones de bienes y servicios, en el mismo
porcentaje con que el Organismo Internacional participa en el
financiamiento de cada adquisición, de acuerdo a lo que estipula cada
convenio de préstamo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 93.

Artículo 93

Programa de Modernización de la Administración Central.- Los créditos
fiscales acordados en virtud del artículo 70º del Título que se
reglamenta, serán de aplicación al Programa de Modernización de la
Administración Central, en el monto financiado por el Convenio de
Cooperación Técnica, no reembolsable ATN/MH-4628 UR suscrito el 15 de
setiembre de 1994. Los mencionados créditos fiscales serán materializados
mediante la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma
que establezca la Dirección General Impositiva.

 La Dirección General Impositiva controlará que los certificados de
crédito nominativos a expedirse reintegren el Impuesto al Valor Agregado
incluído en las adquisiciones de bienes y servicios, de acuerdo a lo que
estipula el Convenio firmado con ese Organismo.

 Al efecto, la Coordinación General del Proyecto deberá registrar lo
establecido anteriormente.

 Del mismo modo y de acuerdo al artículo anterior, la Unidad Coordinadora
General del Proyecto de Reforma del Estado y del Programa Sectorial de
Reforma del Estado deberán realizar el referido registro.

 Lo establecido en el presente artículo regirá para los gastos
correspondientes efectuados con cargo al Convenio.

Artículo 94

Programa de Seguridad Social.- Los créditos acordados en virtud del
artículo 70º del Título que se reglamenta al Programa de Seguridad Social
(Préstamo BID Nº 921/OC-UR) serán materializados mediante la entrega de
los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la
Dirección General Impositiva.

 La Dirección General Impositiva controlará que los certificados de
crédito nominativos a expedirse reintegren el Impuesto al Valor Agregado
incluído en las adquisiciones de bienes y servicios, en el mismo
porcentaje con que el Organismo Internacional participa en el
financiamiento de cada adquisición, de acuerdo a lo que estipula cada
Convenio de Préstamo.

Artículo 95

Proyecto de Transporte de Productos Forestales.- Los créditos acordados
en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta, al Proyecto de
Transporte de Productos Forestales (Donación del Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento Nº 4204-UR) ejecutada por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, serán materializados mediante la entrega de
los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la
Dirección General Impositiva.

 La Dirección General Impositiva controlará que los certificados de
crédito nominativos a expedirse reintegren el Impuesto al Valor Agregado
incluído en las adquisiciones de bienes y servicios en el mismo porcentaje
con que el Organismo Internacional participa en el financiamiento de cada
adquisición de acuerdo a lo que estipula cada Convenio de Préstamo.

Artículo 96

Personal contratado por Organismos Internacionales a solicitud de
terceros en relación de no dependencia.- En aquellos casos en que en
virtud del contrato corresponda tributar el Impuesto al Valor Agregado, si
el solicitante de la contratación es un organismo estatal se aplicará lo
dispuesto por el artículo 70º del Título que se reglamenta.

Artículo 97

Programa de Desarrollo Municipal III.- Los créditos acordados en virtud
del artículo 70º del Título que se reglamenta, al Programa de Desarrollo
Municipal III (Préstamo BID Nº 993/OC-UR), serán materializados mediante
la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma que
establezca la Dirección General Impositiva.

 La Dirección General Impositiva controlará que los certificados de
crédito nominativos a expedirse reintegren el Impuesto al Valor Agregado
incluído en las adquisiciones de bienes y servicios en el mismo porcentaje
con que el Organismo Internacional participa en el financiamiento de cada
adquisición de acuerdo a lo que estipula cada Convenio de Préstamo.

Artículo 98

Prospección y exploración de sustancias minerales.- El monto del crédito
establecido por el artículo 73º del Título que se reglamenta, estará
limitado por el impuesto correspondiente a la adquisición de bienes y
servicios necesarios para la realización de las actividades de prospección
y exploración de sustancias minerales y será materializado mediante la
entrega de certificados de crédito nominativos en la forma que establezca
la Dirección General Impositiva.

 En ocasión de la importación de esos bienes no deberá abonarse el
Impuesto al Valor Agregado.

 En caso de que el titular desarrollara además otras actividades y los
bienes y servicios adquiridos no fueran de exclusiva aplicación a las de
prospección y exploración, el contribuyente deberá estimar el porcentaje o
el monto del impuesto a acreditar, así como la parte que del total del
valor constituya monto imponible en la importación.

 En todos los casos la Dirección General Impositiva podrá impugnar tanto
la necesidad de la adquisición como el porcentaje o monto de la
afectación.

 A efectos de acogerse a este artículo, los titulares de actividades de
prospección y exploración de sustancias minerales deberán obtener en el
Ministerio de Industria y Energía el certificado que acredite la
titularidad en las referidas actividades, certificado que tendrá validez
de un año.

CAPITULO V - TASAS

Artículo 99

 Tasas.- La tasa básica del tributo será del 22% (veintidós por ciento) 
y la mínima del 10% (diez por ciento). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 12.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 99.

Artículo 100

Intereses de mora.- Los intereses de mora resultantes del atraso del
deudor en el pago de obligaciones no constituyen prestaciones accesorias,
hallándose gravados a la tasa básica.

Artículo 101

 Tasa mínima.- Pagarán la tasa mínima del tributo las operaciones relativas a los siguientes bienes y servicios:

a) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado; carne y menudencias; 
   frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles y crudos para su 
   elaboración; arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda; 
   pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; 
   jabón común; grasas comestibles; transporte de leche. (*)
     
   Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido en
   el literal A) del artículo 28 del Decreto Ley Nº 14.948, de 7 de
   noviembre de 1979, se considera que el concepto "yerba", incluye
   aquellas mezclas formadas por yerba mate (ilex paraguaiensis) y otras
   hierbas hasta 15% (quince por ciento).

b) Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas
   denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos, e
   implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las
   técnicas médicas.

   Quedan comprendidos en el presente literal los repelentes de 
   aplicación corporal contra mosquitos para uso humano, registrados ante 
   el Ministerio de Salud Pública. (*)

c) Inmuebles, cuando se trate de la primera enajenación realizada por
   empresas constructoras a promotoras en el ejercicio de las actividades
   comprendidas en el artículo 3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

d) Inmuebles sobre los que se hayan realizado refacciones o reciclajes
   significativos, enajenados por empresas constructoras o promotoras en
   el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 3 del
   Título 4 del Texto Ordenado 1996.

e) Suministro de energía eléctrica a los Gobiernos Departamentales con
   destino al alumbrado público. 

f) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, en tanto el
   enajenante sea contribuyente de los Impuestos a las Rentas de las
   Actividades Económicas y al Valor Agregado, por las enajenaciones
   realizadas al consumo final, siempre que los referidos bienes no
   provengan de su propia explotación agropecuaria. A los efectos del
   presente literal, no se consideran realizadas a consumidor final, las
   enajenaciones realizadas a empresas.

g) Los servicios relacionados con hospedaje que los hoteles, 
   apart-hoteles y establecimientos de turismo rural con alojamiento 
   presten a sus pasajeros, que comprenden el hospedaje y todos aquellos 
   que le sean cargados en cuenta al pasajero.

   Por hoteles y apart-hoteles se entenderá a los clasificados como tales 
   de acuerdo a los artículos 3° a 5° y 10 del Decreto N° 384/997 de 15 
   de octubre de 1997. Por establecimientos de turismo rural con 
   alojamiento se entenderá los definidos por el Decreto N° 371/002 de 25 
   de setiembre de 2002. (*)
   
h) Los servicios de camping.

i) Los paquetes turísticos locales, entendiéndose por tales los que
   integran en un único servicio, el hospedaje y al menos una de las
   siguientes prestaciones, realizadas dentro del período de dicho
   hospedaje: excursiones, asistencia a espectáculos, alquiler de
   vehículos sin chofer, asistencia médica, traslado de pasajeros y
   servicios de restoran. Esta disposición no obsta la aplicación de
   exoneraciones o de regímenes de exportación de servicios para cada una
   de las prestaciones incluidas en los referidos paquetes, siempre que
   las mismas se individualicen adecuadamente.

j) Los servicios de transporte terrestre de pasajeros.

k) Las prestaciones de servicios vinculadas a la salud de los seres
   humanos, realizadas fuera de la relación de dependencia por quienes
   desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesaria la 
   obtención del título habilitante expedido o revalidado por la 
   Universidad de la República u otras instituciones universitarias 
   habilitadas, así como por quienes realicen actividad médica o 
   paramédica y se encuentren inscritos en el respectivo registro del
   Ministerio de Salud Pública.

   No estarán gravados los servicios de salud por la parte relativa a la
   cuota mutual, prestados a los beneficiarios del Fondo Nacional de 
   Salud creado por la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007 y a los 
   funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública y del
   Poder Judicial por el sistema que administra el Banco de Previsión 
   Social. Otórgase a las entidades que presten los servicios a que 
   refiere este inciso, por los hechos generadores acaecidos a partir 
   del 1º de julio de 2007, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado 
   incluido en las adquisiciones de bienes y servicios que integren el 
   costo de las prestaciones exoneradas. Dicho crédito se hará efectivo 
   en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

l) Los servicios de transporte mediante ambulancias. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 13.
Inciso 1º), literal a) redacción dada por: Decreto Nº 254/012 de 
08/08/2012 artículo 10.
Literal g) redacción dada por: Decreto Nº 354/015 de 28/12/2015 artículo 
2.
Literal k) redacción dada por: Decreto Nº 13/008 de 16/01/2008 artículo 1.
Inciso 2º, literal b) agregado/s por: Decreto Nº 51/016 de 23/02/2016 
artículo 1.
Literal e) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 49/001 de 
22/02/2001 artículo 7.
Literal g) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 444/009 de 
25/09/2009 artículo 2.
Literal k) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 326/007 de 03/09/2007 artículo 1,
      Decreto Nº 240/007 de 02/07/2007 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 444/009 de 25/09/2009 artículo 2, Decreto Nº 326/007 de 03/09/2007 artículo 1, Decreto Nº 240/007 de 02/07/2007 artículo 1, Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 13, Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículo 7, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 101.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - MATERIA IMPONIBLE Y NORMAS DE VALUACION

Artículo 102

Bienes de uso personal.- No está gravada la importación por no
contribuyentes de bienes afectados anteriormente al uso personal, cuando
comprenda las cosas de uso de personas o familias, excluyéndose las que se
utilicen en la industria, el comercio, la prestación de servicios,
actividades agropecuarias o similares.

 La afectación al uso personal deberá ser anterior, por lo menos, a los
seis meses de la importación, lo que deberá probarse por medio del
empadronamiento en el lugar de residencia del importador en el caso de
vehículos, y de documentación de compra u otros medios de prueba para los
demás bienes.

 El mismo régimen regirá para la importación de vehículos por parte de
funcionarios del servicio exterior uruguayo y asimilados.

 Quedan exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo,
presumiéndose a tal efecto la afectación al uso personal de los bienes a
importar por integrantes de las Fuerzas Armadas en Misión  Oficial como
Observadores Militares de las Naciones Unidas o integrando Fuerzas
Multinacionales de Paz designados en Camboya y Mozambique.

 El tratamiento previsto en el inciso anterior será aplicable a los
oficiales de las fuerzas armadas que cumplan misiones oficiales,
cualquiera sea la naturaleza de éstas, en países o regiones en las que
existan situaciones jurídicas o de hecho que no posibiliten razonablemente
la adquisición, empadronamiento o afectación al uso personal en los mismos
del vehículo a importar a su regreso al país, lo cual será determinado en
cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional.
Referencias al artículo

Artículo 103

Cesión de uso de bienes propios.- La cesión de uso de bienes propios,
realizada por quienes no tengan el carácter de institución financiera, se
considerará circulación de bienes cuando en el contrato celebrado con el
tomador del bien se estableciera que este último tiene opción para
adquirir dicho bien en cualquiera de las condiciones siguientes:

 a) Mediante el pago de un valor residual cuyo monto sea inferior al 75%
    (setenta y cinco por ciento) del valor del bien amortizado en el plazo
    del contrato. La amortización a considerar será la normal atendiendo a
    la vida útil probable del bien;

 b) sin pago del valor residual;

 c) mediante el pago de un valor residual, cualquiera fuera su cuantía,
    siempre que se imponga al tomador la obligación de hacerse cargo de 
    su monto y/o de soportar la pérdida o beneficiarse de la ganancia que 
    resultara de comparar el precio de venta y el valor residual.

 El impuesto correspondiente se aplicará sobre el total de pagos previstos
en el contrato, las prestaciones accesorias y los reajustes de precios.

 Cuando no se dieran las condiciones mencionadas en el primer inciso de
este artículo, se considerará que existe una prestación de servicio y el
impuesto se aplicará sobre las prestaciones periódicas.

Artículo 104

Tarjetas de crédito.- La emisión de tarjetas de crédito constituye un
servicio gravado por el impuesto que se reglamenta.

 La utilización en el país de tarjetas de crédito, cualquiera sea su lugar
de emisión, implica la prestación de un servicio al comerciante que la
acepta.

Artículo 105

Pagos por cuenta de terceros.- Cuando en relación de mandato se efectúen
pagos por cuenta de terceros, los adelantos o reintegros que se facturen
no integrarán el monto imponible hasta la concurrencia con el monto del
pago realizado por cuenta ajena, siempre que dichos pagos estén
debidamente documentados.

Artículo 106

   Pagos mensuales. Los contribuyentes comprendidos en el literal E) del 
   artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y quienes inicien 
   actividades y estimen que los ingresos del primer ejercicio no 
   superarán el límite referido en dicha norma, realizarán un pago mensual 
   de $ 1.470 (mil cuatrocientos setenta pesos uruguayos) como monto fijo 
   por concepto de Impuesto al Valor Agregado. El monto que antecede está 
   expresado a valores de 1° de enero de 2007 y será actualizado de igual 
   manera a la dispuesta en el artículo 93° del citado Título.

   Los citados contribuyentes no deberán facturar ni liquidar el Impuesto
   al Valor Agregado correspondiente a sus operaciones en tanto sus
   ingresos no superen el límite establecido en el artículo 122 del
   Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007.

   Quienes inicien actividades gravadas a partir del 1° de enero de 2021, con excepción de aquellos que reinicien actividades, realizarán el pago mensual a que refiere el inciso primero del presente artículo de acuerdo a la siguiente escala:

   1) El 25% (veinticinco por ciento) para los primeros 12 meses.

   2) El 50% (cincuenta por ciento) para los segundos 12 meses.

   3) El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 meses.

   Lo dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación cuando el contribuyente se encuentre obligado a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y cesará en la hipótesis de que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado.

   Las obligaciones a que refieren los incisos anteriores, así como las dispuestas por el artículo 1° de la Ley N° 18.568, de 13 de setiembre de 2009, no podrán superar el 3,3% (tres coma tres por ciento) del monto de los ingresos de cada mes, a partir del mes en el que documenten sus operaciones exclusivamente mediante los Comprobantes Fiscales Electrónicos que les hubiesen sido autorizados, y siempre que permanezcan en dicho régimen de documentación. Lo dispuesto en el presente inciso rige a partir del 1° de enero de 2021.

   Lo establecido en el inciso anterior no será de aplicación para quienes hayan ejercido la opción prevista en el artículo 12 de la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003, y se encuentren comprendidos en el Decreto N° 31/004, de 28 de enero de 2004.

   Cuando se haya dejado de estar comprendido en el literal E) referido, sea de hecho o de derecho, se deberá liquidar el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al régimen general considerando las operaciones de compras y ventas ocurridas a partir de dicho momento.

   En aquellos casos en los que se haya dejado de estar comprendido por haber superado el límite a que refiere el inciso segundo del presente artículo, y siempre que los ingresos del ejercicio anterior no lo hayan superado, se podrá volver al régimen de pagos previsto en el inciso primero a partir del ejercicio siguiente.

   En los casos en que se haya dejado de estar comprendido por haber hecho uso de la opción, deberá continuarse liquidando el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al régimen general por al menos 3 (tres) ejercicios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 351/020 de 22/12/2020 artículo 1.
Incisos 7º), 8º) y 9º) redacción dada por: Decreto Nº 67/023 de 02/03/2023 
artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 
artículo 14.
Ver en esta norma, artículo: 106 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 351/020 de 22/12/2020 artículo 1, Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 14, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 106.
Referencias al artículo

Artículo 106-BIS

 Límite de pequeñas empresas.- Quienes se encuentren amparados en el literal E) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y quienes inicien actividades y estimen que los ingresos del primer ejercicio no superarán el límite referido en dicha norma, dejarán de pagar la obligación mensual por concepto del Impuesto al Valor Agregado dispuesta por el artículo anterior, a partir del mes en que sus ingresos superen dicho límite. Los pagos efectuados hasta el mes anterior por concepto de la referida obligación, no darán derecho a devolución.

Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto establecido en el artículo 122º del Decreto Nº 150/2007 de 26 de abril de 2007, podrán
optar por no quedar comprendidos en el mismo en cualquier momento del
ejercicio.

A tales efectos deberán realizar la comunicación pertinente en el
Registro Unico de Contribuyentes.

Los contribuyentes exonerados del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio en virtud de lo dispuesto por el literal E) del artículo 33º del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, tributarán el Impuesto al Valor
Agregado en las condiciones establecidas en los incisos anteriores a
partir del 1º de julio de 2007. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 15.

Artículo 107

Automotores usados.- Cuando se enajenen vehículos que integren el activo
circulante y que hubieran sido adquiridos por contribuyentes a quienes no
fueran sujetos pasivos del impuesto, el tributo se aplicará sobre el 10%
(diez por ciento) del precio de venta del vehículo.

 A efectos de la aplicación del inciso anterior, en cuanto a vehículos de
dos ruedas, el Impuesto al Valor Agregado se calculará sobre el 12,50%
(doce con cincuenta por ciento) del precio de venta.

Artículo 108

 Servicios personales.- Estarán gravadas las retribuciones por servicios
personales devengadas en el desarrollo de actividades realizadas por los
contribuyentes incluidos en el literal c) del artículo 1º de este decreto
amparadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y las 
desarrolladas por quienes deban afiliarse en su calidad de patronos al
Banco de Previsión Social y no tributen el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 16.
Ver en esta norma, artículo: 109.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 108.

Artículo 109

 Servicios agropecuarios.- Los contribuyentes del literal a) del artículo 1º de este decreto que realicen actividades agropecuarias, tributarán el impuesto por todos los servicios prestados con excepción de los comprendidos en el artículo precedente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 109.

Artículo 110

Prestaciones accesorias.- En los casos que el precio total de los bienes
y servicios se integre con el importe de prestaciones accesorias tales
como acarreos, envases, intereses y recargos por financiación, y los
mismos se facturen concomitantemente, constituirán el referido precio y
seguirán el tratamiento fiscal que corresponda a la operación principal.

Artículo 111

   Reajustes.- En los casos en que existan reajustes de precios así como
aquellos en que resulten diferencias de la facturación en moneda
extranjera y en operaciones de permuta, las diferencias entre los importes
liquidados y los efectivamente pagados se considerarán constitutivas del
precio a los efectos de la aplicación del impuesto.

  Para hechos generadores acaecidos a partir del 1° de setiembre de 2016, el cómputo de los reajustes referidos en el inciso anterior, se iniciará desde el momento en que se hubiera operado la entrega del bien o se hubiera prestado el servicio, salvo norma expresa en contrario. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 270/016 de 05/09/2016 artículo 1.

Artículo 112

Intereses de mora.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los
intereses de mora se facturará en la fecha de cobro.

Artículo 113

Valuación de bienes y servicios.- Para avaluar los bienes y servicios
recibidos por permutas se aplicarán las siguientes normas:

 a) Los títulos, acciones y demás valores mobiliarios, se valuarán de
    acuerdo a la cotización en la Bolsa de Valores de Montevideo en el día
    de la permuta o la última cotización registrada.

       Si las acciones no se cotizaran en la Bolsa de Valores de
    Montevideo, se valuarán por el valor que resulte del último balance de
    la sociedad ajustado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas
    de la Industria y Comercio.

       En caso que los demás valores mobiliarios no se cotizaran, se
tomarán por su valor nominal, salvo que se demuestre que razonablemente
corresponde tomar otro valor;

 b) los inmuebles se tomarán por el triple del valor real vigente a la
    fecha de la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que
    corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por perito,
    el que podrá ser impugnado por la Dirección General Impositiva;

 c) las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por su precio de
    venta en plaza, determinado por perito, en el día de la operación o al
    último día hábil del mes anterior cuando no sea posible determinar la
    fecha cierta de la misma, el que podrá ser impugnado por la Dirección
    General Impositiva:

 d) en los casos no previstos en los literales anteriores, se tomarán los
    valores estimados como corrientes en plaza.

 Los valores establecidos en forma estimativa podrán ser impugnados por la
Dirección General Impositiva. En tal caso, se estará al valor que ésta
determine.

Artículo 114

Operaciones en moneda extranjera.- El importe de operaciones convenidas
en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización
interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la
operación.

 Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al
arbitraje correspondiente.

 Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil
anterior.

Artículo 114-BIS

   Transmisión de créditos no vencidos mediante endoso. En los casos de
transmisión de créditos no vencidos mediante endoso, la diferencia entre
el costo de adquisición y su valor nominal, constituye la contraprestación
por el servicio financiero que el adquirente le presta al cedente, a
devengarse hasta la fecha de vencimiento del crédito. Dicho servicio se
encuentra gravado por el Impuesto al Valor Agregado, excepto que el mismo
se encuentre comprendido en el literal E) del numeral 2) del artículo 19
del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

   Cuando dichos créditos incluyan en su valor nominal intereses no
devengados, los mismos deberán deducirse a efectos de determinar el monto
correspondiente al servicio financiero prestado al cedente. Los citados
intereses serán computados por el cesionario en los mismos términos y
condiciones que hubieran sido pactados con el deudor original.

   En el caso en que los créditos a que refiere el inciso anterior se
originasen en préstamos otorgados por instituciones de intermediación
financiera, y éstas hubiesen optado por liquidar el impuesto correspondiente a los intereses al momento de la constitución del préstamo
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121 del presente decreto,
tales intereses se considerarán íntegramente devengados al momento de la
transferencia del crédito. Si la institución financiera hubiese optado 
por liquidar los intereses al vencimiento de la operación de conformidad
con el referido régimen especial, deberá computar el impuesto 
correspondiente a los intereses devengados hasta el momento de la 
transmisión del crédito; los intereses devengados con posterioridad a esa
fecha, serán liquidados por el cesionario en el régimen que le corresponda.
   
   En los restantes casos de transmisión de créditos no se configura la
prestación de servicio alguno. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 222/011 de 23/06/2011 artículo 4.

CAPITULO VII - ANTICIPOS EN LA IMPORTACION

Artículo 115

Anticipos en la importación.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor
Agregado deberán efectuar, en ocasión de la importación de bienes
gravados, un anticipo del impuesto correspondiente a los hechos
generadores definidos en los literales A) y B) del artículo 2º del Título
que se reglamenta.

 Dicho anticipo se determinará aplicando a la suma del valor en aduana más
el arancel, las siguientes alícuotas:

 a) 10% (diez por ciento), para el caso de importaciones de bienes
    gravados a la tasa básica; 

 b) 3% (tres por ciento) para el caso de importaciones de bienes gravados
    a la tasa mínima. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) literal a) redacción dada por: Decreto Nº 323/002 de 21/08/2002 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 117, 124 y 144.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 115.
Referencias al artículo

Artículo 116

 Anticipos en la importación - Excepciones.- No corresponderá realizar anticipos en los siguientes casos:

a) Importaciones de bienes exonerados o con Impuesto al Valor Agregado en
   suspenso.

b) Importaciones realizadas por quienes gozan de exoneración de carácter
   subjetiva.

c) Importaciones de bienes efectuadas por quienes estén amparados por lo
   dispuesto en el artículo 132º de este decreto.

d) Importaciones de bienes destinados exclusivamente a integrar el costo
   de operaciones exentas o con Impuesto al Valor Agregado en suspenso.

e) Importaciones realizadas por los contribuyentes incluidos en el
   literal D) del artículo 2º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

Los contribuyentes que no deban realizar los anticipos por encontrarse en
alguna de las hipótesis a que refieren los literales b) a e) del inciso
anterior, deberán formular una declaración jurada en la forma y
condiciones que establezca la Dirección General Impositiva antes de
realizar la importación.

En el caso de los literales d) y e), si el importador no cumpliera con el
destino declarado, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 94
del Código Tributario con respecto al anticipo impago. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 18.
Ver en esta norma, artículos: 124 y 144.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 116.
Referencias al artículo

Artículo 117

Anticipos en la importación - Deducción.- Los contribuyentes que deban
realizar liquidaciones mensuales del impuesto, deducirán del monto a
pagar, los anticipos a que refiere el artículo 115º del presente decreto
realizados en el mes correspondiente a la referida liquidación mensual.

 Asimismo, los contribuyentes que liquiden el impuesto en forma anual,
deducirán de igual forma los referidos anticipos, de los pagos a cuenta
mensuales o del saldo definidos en el artículo 154º del presente decreto.

 Si de la liquidación mensual o anual en su caso, surgiera un excedente
originado por los mencionados anticipos pagados en ocasión de la
importación, los contribuyentes podrán hacer uso de dicho excedente en la
forma prevista en el inciso tercero del artículo 161º del presente
decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 124 y 144.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - LIQUIDACION DEL IMPUESTO

Artículo 118

 Impuesto generado.- El impuesto a pagar resultará de la aplicación de 
la tasa básica o mínima, según corresponda sobre:

a) El total facturado, excluido el impuesto que se reglamenta.

b) El valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados al uso
   privado por los dueños, socios o accionistas de la empresa 
   contribuyente. Se entenderá por afectación al uso privado, la 
   disposición de bienes que constituya gasto no admitido para liquidar
   el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

   En el caso de las transferencias de bienes inmuebles realizadas a 
   los fideicomitentes, en cumplimiento de contratos de fideicomisos de 
   construcción al costo, de acuerdo con la definición realizada por el 
   artículo 14 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, dicho  
   valor será equivalente al total de los aportes pactados con los 
   fideicomitentes.(*)

c) Los reajustes, en el mes en que se perciban.

 Del monto determinado en el literal a) del inciso anterior, el 
contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos en
que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por
rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y
descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación
respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales
y reglamentarias.

 Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado 
en los casos en que la contraprestación se considere incobrable, y se 
aumentará el impuesto correspondiente a los ingresos por los créditos que se hubieran considerado incobrables.

 Los contribuyentes mencionados en el literal C) del artículo 6º del 
Título que se reglamenta deberán facturar el Impuesto al Valor Agregado
en oportunidad de la venta de los bienes de su activo fijo, en la
proporción que se hubiera deducido el gravamen incluido en la compra de
tales bienes. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 19.
Literal b) inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 331/013 de 08/10/2013 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 124.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 118.
Referencias al artículo

Artículo 119

Contrato de crédito de uso.- En los contratos de créditos de uso
comprendidos en el artículo 48º del Título que se reglamenta, se entenderá
que el hecho generador se perfecciona en la fecha de entrega del bien. En
los restantes casos, se entenderá que el hecho generador se perfecciona en
la fecha en que se devenga la contraprestación respectiva.
Referencias al artículo

Artículo 120

Liquidación anual.- El Impuesto al Valor Agregado es de liquidación
anual, excepto para los contribuyentes comprendidos en el Registro de CEDE
(Control Especial de Empresas), que lo tributarán por el régimen de
liquidación mensual.

 Los contribuyentes con domicilio constituido en el interior de la
República que sean designados por la Dirección General Impositiva,
tributarán el Impuesto al Valor Agregado por el régimen de liquidación
mensual establecido para los contribuyentes de CEDE. La Dirección General
Impositiva establecerá la fecha, forma y condiciones de aplicación de lo
dispuesto en este inciso.
Referencias al artículo

Artículo 121

   Intereses por préstamos.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses de préstamos concedidos por empresas, cualquiera sea su actividad, podrá liquidarse concomitantemente con el cobro de los respectivos intereses.

   El impuesto correspondiente a intereses por créditos en cuenta corriente y tarjetas de crédito se liquidará conjuntamente con el cargo de intereses. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 228/019 de 12/08/2019 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 206/018 de 09/07/2018 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 114 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 206/018 de 09/07/2018 artículo 1, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 121.
Referencias al artículo

Artículo 122

Créditos de contribuyentes percibidos.- Los contribuyentes a quienes se
les hubiera percibido el impuesto podrán deducir el tributo incluido en
sus compras de bienes del activo fijo en las liquidaciones que incluyan
ventas de los citados bienes, ya sea individualmente o en conjunto al
enajenar su establecimiento, o del impuesto debido por otras ventas
gravadas, y sin perjuicio de lo previsto en el inciso 2º del artículo 11º
del presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 123

 Créditos incobrables.- Se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

a) Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del 
   concurso necesario.

b) Concesión de la moratoria provisional en los concordatos preventivos,
   moratorios o concursos civiles voluntarios.

c) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta.

d) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de
   fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y
   se haya trabado embargo por tal adeudo.

e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de 
   la obligación de pagar el adeudo. Cuando se trate de trasmisión de 
   créditos, el plazo referido se comenzará a computar desde la fecha de 
   transferencia de los mismos.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de los 
   créditos transferidos en cumplimiento de contratos de fideicomisos 
   financieros entre éstos y sus fideicomitentes, el plazo referido se 
   computará desde el vencimiento original de la citada obligación.

   Los fideicomisos financieros comprendidos en el párrafo anterior, 
   serán aquellos que verifiquen simultáneamente las siguientes 
   condiciones:

   1)   Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas a operar
        en la República, mediante suscripción pública con la debida
        publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.
   2)   Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.
   3)   Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no
        sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de
        la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes
        efectuadas. (*)

f) Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los
   literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de la
   Dirección General Impositiva.

Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a
medida que éstos cobren los referidos créditos. Las disposiciones de los
literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos
garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha,
luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 20.
Literal e) redacción dada por: Decreto Nº 9/016 de 21/01/2016 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 154/000 de 24/05/2000 
artículo 1.
Literal e) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 222/011 de 
23/06/2011 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 222/011 de 23/06/2011 artículo 3, Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 20, Decreto Nº 154/000 de 24/05/2000 artículo 1, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 123.
Referencias al artículo

Artículo 124

 Deducción.- Del monto determinado de acuerdo con el artículo 118º del presente decreto podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas.

Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que el
impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente e
individualizado el comprador con nombre y número de Registro Unico de
Contribuyentes, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del
artículo 155º del presente decreto.

La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, o la
carencia de los requisitos formales o esenciales que deban cumplir los
documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal
respectivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de
importación, en la liquidación del mes al que corresponda el referido
pago, y los anticipos en la importación de acuerdo al régimen establecido
en los artículos 115º a 117º del presente decreto.

No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones documentadas
en cintas impresas de máquinas registradoras de caja, en tickets
electrónicos y sus correspondientes notas de corrección, o en facturas
electrónicas que no puedan verificarse mediante el procedimiento que
establezca la Dirección General Impositiva. Tampoco podrá deducirse el
impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de
servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) del
artículo 52° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)

A los efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de vehículos por los sujetos pasivos
excepto los del literal C) del artículo 6º del Título que se reglamenta:

a) Se considerarán utilitarios, aquellos vehículos incluidos en las
   Categorías "A" y "B" del artículo 35° del Decreto N° 96/990 de 21 de
   febrero de 1990. (*)

b) Para los restantes vehículos, deberán detallarse en anexo a la
   declaración jurada del período en que corresponda la deducción, los
   siguientes datos por cada unidad: marca, tipo, modelo de vehículo,
   fecha de compra, precio, Nº de motor, padrón, matrícula u otro
   indicador que permita su individualización y actividad o actividades
   específicas en que será utilizado. Asimismo deberá declararse si el
   vehículo adquirido sustituye a otro, con identificación y precio de
   venta en su caso, del vehículo sustituido.

Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto correspondiente a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción
correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio.

Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al
impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del
activo fijo.

Las empresas de transporte terrestre de cargas no tomarán en cuenta los
servicios prestados fuera del país a partir del 1º de enero de 1988 para
proporcionar el impuesto incluido en las compras de bienes y servicios
realizadas desde la misma fecha. 

A los efectos de la aplicación de las disposiciones que anteceden,
las enajenaciones de moneda extranjera y las cesiones de crédito no
deben tomarse en cuenta a efectos de determinar la deducción del impuesto
incluido en las adquisiciones de bienes y servicios, siempre que:
a) la moneda extranjera no tenga la condición de activo circulante, o
b) el crédito cedido no provenga de una cesión de créditos previa. (*)
   
Las empresas distribuidoras de combustibles no tomarán en cuenta las 
ventas de combustibles derivados de petróleo, excepto fueloil y gasoil 
para proporcionar el impuesto incluido en las compras de servicios de 
fletes y peajes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 21.
Inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 36/012 de 08/02/2012 artículo 
20.
Literal a), inciso 6º) redacción dada por: Decreto Nº 309/011 de 
31/08/2011 artículo 5.
Inciso 10) agregado/s por: Decreto Nº 222/011 de 23/06/2011 artículo 5.
Inciso 11) agregado/s por: Decreto Nº 207/023 de 10/07/2023 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 21, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 124.
Referencias al artículo

Artículo 124-BIS

 Régimen de devolución.- Establécese un régimen especial de devolución 
del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios que integran el costo de producción 
de los combustibles derivados del petróleo cuya circulación interna se exonera por el literal E) del numeral 1) del artículo 19 del Título que 
se reglamenta.

 A tales efectos las empresas fabricantes considerarán como exportaciones en su liquidación las enajenaciones de los referidos combustibles. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 19/013 de 21/01/2013 artículo 1.

Artículo 124-TER

   Transferencias por conversión de empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas (Ley N° 19.820 de 18 de setiembre de 2019).- Cuando se produzca la conversión de empresas unipersonales con transferencia total de giro, la misma importará el cierre del ejercicio económico del sujeto pasivo, quien deberá presentar declaración jurada y abonar la totalidad de los tributos resultantes. En tal caso dicha transferencia implicará la clausura de las referidas empresas.

   Cuando se trate de transferencias parciales de giro, las empresas
unipersonales liquidarán los impuestos correspondientes en el régimen
general aplicable a cada uno de ellos.

   Si como consecuencia de la conversión surgiere un excedente de
Impuesto al Valor Agregado (IVA), el contribuyente podrá transferirlo
a la nueva sociedad en los términos y condiciones que fije la Dirección
General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34.
Agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 29.

Artículo 125

Proporción por impuesto percibido.- Los contribuyentes a quienes se les
hubiera percibido el impuesto por determinados bienes, deberán consignar
el monto de las ventas de esos bienes a los efectos de proporcionar el
impuesto incluido en la documentación de compras de bienes y servicios. La
parte del impuesto que corresponda a las ventas mencionadas no será
deducible.

 Esta disposición no será aplicable a quienes opten por el régimen general
de acuerdo al inciso 2º del artículo 11º de este decreto.
Referencias al artículo

Artículo 126

 Costo servicios personales.- Los contribuyentes del literal c) del artículo 1º del presente decreto no podran deducir el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de:

a) Vehículos.

b) Mobiliario y gastos de naturaleza personal, tales como vestimenta, 
   comida y préstamos bancarios.

El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas se computarán en la proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 126.
Referencias al artículo

Artículo 127

Constancia.- El impuesto incluido en las compras de bienes y servicios
podrá ser deducido, de conformidad con el literal A) del artículo 9º del
Título que se reglamenta, cuando la documentación contenga las constancias
que fije la Dirección General Impositiva.
Referencias al artículo

Artículo 128

 Saldo de liquidación.- En los casos en que al cierre de cada mes, o del ejercicio -según corresponda- el impuesto facturado por
proveedores y el generado por operaciones de importación resultara
superior al gravamen devengado por operaciones gravadas, el saldo
emergente no dará lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al monto
del impuesto facturado por compras en la declaración jurada inmediata.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de
exportación.

 La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provenga 
exclusivamente de diferencia entre la tasa básica y la tasa mínima, 
integrará el costo de ventas y no será tenida en cuenta en las futuras 
declaraciones juradas. Para los ejercicios finalizados a partir del 1°
de julio de 2007, no regirá lo dispuesto en el presente inciso en 
relación a las operaciones gravadas a la tasa mínima correspondientes a
la enajenación de inmuebles y de frutas, flores y hortalizas, y a la
prestación de servicios de salud y de transporte; en todos los casos el
referido excedente podrá ser deducido de las restantes operaciones
gravadas del contribuyente, en el ejercicio siguiente, en las condiciones
generales de liquidación. (*)

 Para las operaciones gravadas a la tasa mínima correspondientes a la
enajenación de frutas, flores y hortalizas, que se realicen a partir del
1° de noviembre de 2012, el referido excedente podrá ser deducido de las
restantes operaciones gravadas del contribuyente, en el mes siguiente o en
el ejercicio siguiente según corresponda, en las condiciones generales de
liquidación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 23.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 225/008 de 28/04/2008 artículo 
1.
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 367/012 de 14/11/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 23, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 128.
Referencias al artículo

Artículo 129

Exportadores.- Para determinar su situación frente al impuesto los
exportadores seguirán los procedimientos indicados en los artículos
anteriores, admitiéndose la deducción total del impuesto pagado por las
adquisiciones que integren el costo de los bienes exportados.

 La Dirección General Impositiva podrá autorizar la transferencia de
créditos por este impuesto, resultante de liquidaciones parciales o de
cierre de ejercicio, para el pago de otros impuestos del exportador, o su
cesión a cualquier contribuyente de la Dirección General Impositiva.

 La devolución del impuesto se realizará únicamente a los exportadores
directos a fin de asegurar que los bienes exportados queden totalmente
desgravados del tributo. Las etapas anteriores de comercialización deberán
incluir el impuesto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 130.
Referencias al artículo

Artículo 130

   Efecto cancelatorio.- Los certificados de crédito que cedan los sujetos
pasivos a que refiere el artículo anterior tendrán efecto cancelatorio al
primer día del mes siguiente a aquel en que se generó el crédito.

   Lo dispuesto precedentemente regirá exclusivamente para la primera 
cesión que realice el titular de dichos créditos, así como para la 
primera cesión de los mismos que realicen sus proveedores hasta la 
concurrencia con el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus 
adquisiciones al cesionario. No obstante, la Dirección General Impositiva 
previa resolución fundada, queda autorizada a ampliar el presente régimen 
a otras cesiones. (*) 

   En el caso de ejecución de contratos de Participación Público Privada y contratos de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestura vial dentro de la faja de dominio público, suscriptos con la Corporación Vial del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, la cesión que realicen los proveedores de la sociedad de objeto exclusivo, en los términos previstos en el inciso anterior, tendrá efecto cancelatorio al primer día del mes siguiente a aquel en que se generó el crédito correspondiente a las adquisiciones al cesionario. La Dirección General Impositiva previa resolución fundada, queda autorizada a ampliar el presente régimen a otras cesiones. (*)

   La fecha correspondiente al efecto cancelatorio de los certificados de crédito cedidos a que refiere el presente artículo, no podrá ser anterior a la correspondiente al crédito original. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 349/003 de 27/08/2003 artículo 
2.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo 
10.
Inciso 3º) ver vigencia: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo 12.
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 314/020 de 24/11/2020 artículo 1.
Inciso 3º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 273/020 de 13/10/2020 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 273/020 de 13/10/2020 artículo 1, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 130.
Referencias al artículo

Artículo 131

Importaciones por contribuyentes.- Los contribuyentes que realicen
importaciones de bienes, cuya circulación interna se encuentre gravada con
el Impuesto al Valor Agregado, deberán pagar el impuesto correspondiente a
dicha importación, previo al despacho del bien.

 El impuesto se liquidará aplicando la tasa pertinente sobre el monto
imponible que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º
del Título que se reglamenta.
Referencias al artículo

Artículo 132

Importaciones por no contribuyentes.- Se configura la situación prevista
en el literal C) del artículo 4º del Título que se reglamenta, cuando se
despachen bienes gravados y no exista constancia de la inscripción del
propietario de la mercadería en el Registro Unico de Contribuyentes o de
que no corresponda su pago.

 Las constancias de exoneración serán obtenidas por el propietario y se
adjuntarán al expediente de despacho.

 También abonarán el tributo como no contribuyentes, en ocasión de la
importación, quienes se encuentren comprendidos en la exoneración
dispuesta por el literal D) del artículo 20º del Título que se reglamenta.
Referencias al artículo

Artículo 133

Documento único de importación.- En el documento único de importación
creado por el Decreto Nº 333/992 de 16 de julio de 1992, se incluirá la
liquidación del Impuesto al Valor Agregado que grava la importación.

 Todos los tributos que gravan la importación o que se generan en ocasión
de la misma se abonarán conjuntamente en un solo acto.
Referencias al artículo

Artículo 134

Cálculo del impuesto en las importaciones.- El impuesto se aplicará
sobre la suma del valor normal de aduana más el arancel que consten en el
expediente del despacho. Dicho total se incrementará en el 50% (cincuenta
por ciento), si la importación se realiza a nombre propio y por cuenta
ajena o por no contribuyentes.

 En aquellos casos en que no consten los conceptos que integran el monto
imponible, se tomarán los equivalentes considerados por la Dirección
Nacional de Aduanas para la liquidación de sus tributos.

 En el caso de comercialización de mercaderías en presunta infracción
aduanera, el impuesto que se reglamenta quedará comprendido en el 30%
(treinta por ciento) mencionado en el literal c) del artículo 33º del
Título 1 del Texto Ordenado 1996.
Referencias al artículo

Artículo 135

Empresas industriales- Crédito.- Otórgase a las empresas industriales un
crédito por el Impuesto al Valor Agregado pagado en la importación o
incluido en la adquisición en plaza de maquinarias y equipos destinados a
sus actividades industriales, aun en aquellos casos en que todavía no se
hayan realizado operaciones vinculadas a dichas actividades.

 Los extremos previstos en el inciso anterior serán debidamente
acreditados ante la Dirección General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 136.
Referencias al artículo

Artículo 136

Empresas industriales - Definiciones.- A los efectos del otorgamiento
del beneficio previsto en el artículo anterior, se entiende que son
empresas industriales las que realizan directamente actividades
manufactureras o extractivas y se consideran máquinas y equipos
industriales los que se destinen a la actividad industrial y se afecten al
ciclo productivo de la empresa beneficiaria. El referido ciclo comprende
desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la
terminación del producto manufacturado o extraído.

 A los efectos de la definición del inciso anterior, se consideran
industriales a las empresas del sector de la construcción.

 No se consideran comprendidos los equipos destinados a la administración,
distribución y venta, así como las mejoras en inmuebles.
Referencias al artículo

Artículo 137

Empresas industriales - Procedimiento.- El crédito por Impuesto al Valor
Agregado se determinará y hará efectivo mediante el mismo sistema que rige
para los exportadores.

 Cuando existieran operaciones no gravadas, el Impuesto al Valor Agregado
que integre directa o indirectamente su costo y que se hubiera devuelto en
aplicación de lo dispuesto en el presente artículo integrará el débito
fiscal del ejercicio respectivo.
Referencias al artículo

Artículo 138

Empresas industriales - Constancia.- Previamente a la solicitud del
certificado ante la Dirección General Impositiva, los interesados deberán
obtener una constancia del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la
cual deberá estar conformada por el Ministerio de Economía y Finanzas y en
la que se establecerá:

 a) La actividad de la empresa solicitante;

 b) que el bien importado o adquirido en plaza es de utilización
    específica y normal en la rama de la actividad de que se trata;

 c) el importe del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico
    Interno pagados en la importación o incluidos en la factura
    respectiva, o constancia de la Dirección General Impositiva de estar
    comprendido en la excepción del artículo siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 139

Empresas industriales - Impuesto en la Importación.- Facúltase a la
Dirección General Impositiva a no exigir el pago del Impuesto al Valor
Agregado correspondiente a la importación de bienes comprendidos en el
régimen de los artículos que anteceden, en aquellos casos en que el
contribuyente estime que el mismo originará derecho a crédito, en la
liquidación del mes correspondiente. Cuando lo estime necesario, esa
Dirección podrá efectuar comprobaciones y exigir garantía, a cuyo efecto
tomará en consideración los antecedentes del contribuyente en cuanto al
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

 Cuando de la liquidación del período respectivo surja que el saldo entre
el débito y el crédito fiscal supera al impuesto no abonado en la
importación, este último concepto se considerará pagado en plazo toda vez
que se abone al vencimiento del referido período.
Referencias al artículo

Artículo 140

De acuerdo con lo previsto por el artículo 9º del Título 3 del Texto
Ordenado 1996, la adquisición o importación de bienes por las sociedades
de asistencia médica colectiva comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.181 de
21 de agosto de 1981, generarán el Impuesto al Valor Agregado, salvo que
se trate de bienes cuya enajenación o importación se encuentre exonerada
por una norma legal, sin perjuicio del artículo 66º del Título que se
reglamenta.
Referencias al artículo

CAPITULO IX - I.V.A. AGROPECUARIO

Artículo 141

Productos agropecuarios en su estado natural.- Se entenderá por
productos agropecuarios en su estado natural a que hace referencia el
artículo 11º del Título que se reglamenta, los bienes primarios, animales
y vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos productores.
Consecuentemente no quedan comprendidos en la definición anterior los
bienes que hayan sufrido manipulaciones o transformaciones que impliquen
un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para su
conservación.

   A los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado, 
considéranse incluidos en la definición del inciso anterior a los rolos 
descortezados y a los frutos del país en su estado natural.- (*)

   Asimismo, se consideran incluidos en el inciso primero de este artículo el cannabis psicoactivo y no psicoactivo. Se entiende por:

   -  Cannabis no psicoactivo: plantas, sumidades floridas o con fruto de 
      la planta de Cannabis o partes de la planta de cannabis, cuyo 
      contenido de tetrahidrocannabinol sea menor al 1,0% (uno por ciento) 
      masa en masa en base seca.

   -  Cannabis psicoactivo: sumidades floridas con o sin fruto de la 
      planta hembra del Cannabis, exceptuando las semillas y las hojas no 
      unidas a las sumidades, de las cuales no se ha extraído la resina, 
      cuyo contenido de tetrahidrocannabinol sea igual o superior al 1,0% 
      (uno por ciento) masa en masa en base seca. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 209/003 de 28/05/2003 artículo 
2.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 311/021 de 10/09/2021 artículo 
1.
Inciso 3º) ver vigencia: Decreto Nº 311/021 de 10/09/2021 artículo 2.
Inciso 3º) derogado anteriormente por: Decreto Nº 246/021 de 28/07/2021 
artículo 43.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 46/015 Derogada/o de 04/02/2015 artículo 47,
      Decreto Nº 120/014 de 06/05/2014 artículo 103.
Ver en esta norma, artículo: 146.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 46/015 de 04/02/2015 artículo 47, Decreto Nº 120/014 de 06/05/2014 artículo 103, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 141.

Artículo 142

Período de liquidación.- El período de liquidación del impuesto será
anual y comprenderá desde el 1º de julio hasta el 30 de junio del año
siguiente, excepto cuando mediando autorización de la Dirección General
Impositiva, el ejercicio tuviera distinta fecha de cierre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146.

Artículo 143

Impuesto generado.- El impuesto a pagar resultará de la aplicación de la
tasa básica o mínima según corresponda sobre:

 a) El total facturado por prestaciones de servicios, ventas de insumos y
    bienes de activo fijo excepto reproductores, excluido el impuesto que
    se reglamenta;

 b) el valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados al uso
    privado por los dueños o socios de la empresa contribuyente, excepto
    los bienes gravados con Impuesto al Valor Agregado en suspenso. Se
    entenderá por afectación al uso privado la disposición de bienes que
    constituya gasto no admitido para liquidar el Impuesto a las Rentas
    Agropecuarias;

 c) los reajustes, en el mes en que se perciban, excepto los referidos a
    enajenaciones de bienes gravados con el Impuesto al Valor Agregado en
    suspenso;

 d) los ingresos por créditos que se hubiesen deducido por incobrables en
    el mes en que se perciban, excepto los que correspondan a ingresos
    gravados por el Impuesto al Valor Agregado en suspenso.

 Del monto a que se refiere el literal a) del inciso anterior, el
contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos en
que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por
rescisión del contrato, devolución de productos, bonificaciones y
descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación
respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales
y reglamentarias.

 Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en
los casos en que la contraprestación se considere incobrable. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 144 y 146.

Artículo 144

 Deducción.- Del monto calculado de acuerdo al artículo anterior, podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas que integren directa o indirectamente el costo de las operaciones gravadas.

Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que el
impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente e
individualizado el comprador con nombre y número de Registro Unico de
Contribuyentes, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del
artículo 155º del presente decreto. 

La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, o la
carencia de los requisitos formales o esenciales que deban cumplir los
documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal
respectivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de
importación, en el ejercicio fiscal al que corresponda el referido pago y
los anticipos en la importación de acuerdo al régimen establecido en los
artículos 115º a 117º del presente decreto.

No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones documentadas
en cintas impresas de máquinas registradoras de caja. Tampoco podrá
deducirse el impuesto incluido en las circulaciones de bienes o
prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en
el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la
deducción del impuesto correspondiente a los bienes y servicios no
destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción
correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio.

El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que
se destinen parcialmente a actividades gravadas y no gravadas, se
computará en la proporción correspondiente, con un máximo del 50%
(cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la
afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje.

Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al
impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del
activo fijo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 24.
Ver en esta norma, artículo: 146.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 144.

Artículo 145

Saldo de liquidación.- En los casos en que al cierre del ejercicio el
impuesto facturado superara al incluido en las adquisiciones de bienes y
servicios y el pago por operaciones de importación, el saldo emergente
deberá ser abonado en el plazo que a tales efectos establezca la Dirección
General Impositiva.

 Si en cambio, el impuesto facturado fuera inferior al incluido en las
adquisiciones de bienes y servicios y al pago por operaciones de
importación, por el saldo resultante la Dirección General Impositiva
establecerá la forma y condiciones en que el mismo se hará efectivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146.

Artículo 146

Remisión.- En lo que no esté expresamente previsto en los artículos 141º
a 145º de este decreto, regirán las normas generales de liquidación del
impuesto.

Artículo 147

 No cómputo de crédito fiscal.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Empresariales, que hubieran adquirido bienes gravados con el impuesto en suspenso y los vendieran en el mismo estado, no podrán deducir el gravamen incluido en las adquisiciones que integran el costo directo o indirecto de los referidos bienes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 147.

CAPITULO X - REGIMEN PARA CHATARRA, RESIDUOS DE PAPEL Y VIDRIO

Artículo 148

 Impuesto en suspenso.- El impuesto correspondiente a la circulación interna de chatarra, residuos de papel, vidrio y residuos plásticos provenientes de botellas fabricados con envases PET, no será incluido en  la factura o documento equivalente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 26.
Ver en esta norma, artículo: 149.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 148.

Artículo 149

Importación.- En ocasión de la importación de los bienes a que refiere
el artículo anterior, deberá abonarse el impuesto.

Artículo 150

Chatarra - Definición. Se entenderá por chatarra:

 a) Los desperdicios obtenidos durante el trabajo mecánico de metales; por
    ejemplo, los producidos por tornos, fresas, amoladoras, etc., recortes
    de lingotes, de palanquillas de barras, de chapas y otros;

 b) elementos metálicos no utilizables para su destino primitivo a
    consecuencia de rotura, corte o desgaste, así como sus partes
    desechables. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 151.

Artículo 151

Chatarra - Documentación.- En la documentación de venta de chatarra
deberá especificarse de qué chatarra se trata, teniendo presente los
conceptos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 152

Liquidación.- En la liquidación del Impuesto deberá discriminarse el
correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que integran
directa o indirectamente el costo de bienes cuyo Impuesto al Valor
Agregado ha permanecido en suspenso, a efectos de la determinación del
crédito fiscal a que refiere el artículo 15º del Título que se reglamenta.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 153.

Artículo 153

Crédito.- El crédito a que hace mención el artículo anterior será
deducido en la liquidación que incluya el último mes del ejercicio
económico del contribuyente.

Artículo 154

Saldo.- Si efectuada la deducción subsistiera crédito y se hubiesen
presentado las declaraciones juradas del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio e Impuesto al Patrimonio, la Dirección General
Impositiva establecerá la forma y condiciones en que el mismo se hará
efectivo.

CAPITULO XI - DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD

Artículo 155

Facturación.- Los sujetos pasivos discriminarán obligatoriamente en el
comprobante a emitir, el tributo que corresponda cuando efectúen
operaciones con otros sujetos pasivos, indicándose en forma separada los
totales exentos o no alcanzados y los gravados por la tasa aplicable, los
impuestos resultantes y el total de la transacción.

 No será necesaria la discriminación del tributo correspondiente a
operaciones gravadas cuando éstas se realicen a quienes no revisten la
calidad de sujetos pasivos del impuesto o no se identifiquen como tales.

 Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer excepciones a
este régimen cuando ello se justifique en razón de las características de
las operaciones o de la naturaleza de los sujetos pasivos intervinientes.

Artículo 156

Documentación.- La documentación de las operaciones gravadas y exentas
de la actividad agropecuaria se regirá por lo dispuesto en el decreto
reglamentario del Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

Artículo 157

Registración contable.- Los contribuyentes deberán llevar en sus
registraciones contables una cuenta especialmente identificada, en la que
se acreditará el impuesto devengado en cada operación de venta o
prestación de servicios y otra en la que se debitará el monto de los
impuestos que surjan de los documentos de adquisiciones, de importaciones
y de servicios recibidos.

 Los contribuyentes deberán discriminar en su registración contable las
operaciones gravadas por la tasa básica o mínima, y las operaciones
exentas.

Artículo 158

   Enajenación de bienes y prestación de servicios a empresas localizadas en zonas francas.- Documentación.- Los contribuyentes que realicen operaciones de enajenación de bienes y prestación de servicios a usuarios, terceros no usuarios, y desarrolladores de Zonas Francas, deberán emitir las facturas de acuerdo con las formalidades dispuestas por el artículo 80 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 con expresa constancia, en caso de corresponder, del número de registro del usuario en el Área de Zonas Francas.

   Adicionalmente deberán cumplir con los siguientes requisitos:
   a)Para enajenación de bienes cumplir con las formalidades dispuestas
     por la Dirección Nacional de Aduanas en el marco de sus competencias,
     dejando constancia en la documentación que respalde la operación la
     norma que le adjudica el tratamiento de exportación, en caso de
     corresponder dicho régimen.
   b)Para prestación de servicios dejar constancia en la documentación
     que respalde la operación, la norma que le adjudica el tratamiento de
     exportación de servicios, en caso de corresponder dicho régimen.

   La Dirección General Impositiva, y el Área de Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, podrán establecer, dentro de sus competencias, las demás condiciones que deberán cumplirse en materia de control de las referidas operaciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 262/020 de 24/09/2020 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 158.
Referencias al artículo

Artículo 159

Venta de bienes y mercaderías a turistas para las ciudades de Rivera y
Chuy - Obligaciones documentales formales.- Sin perjuicio de las
obligaciones normativas en cuanto a facturación y contabilización, las
empresas habilitadas para operar en el régimen establecido por el Decreto
Nº 367/995 de 4 de octubre de 1995, deberán:

 a) Facturar sus operaciones de venta a través de un sistema de
    procesamiento electrónico de datos aceptado por la Dirección General
    Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas;

 b) contabilizar sus operaciones de ingresos, egresos, compras, ventas,
    etc., así como llevar el stock de mercaderías en tiempo real a través
    de un sistema de procesamiento electrónico de datos.

 El sistema a utilizar deberá brindar posibilidades ciertas de un eficaz
control y deberá ser comunicado a la Dirección General Impositiva en cada
caso concreto.

 Las empresas al documentar las operaciones que realicen, sin perjuicio de
los requisitos vigentes y de los que se establezcan, expresarán el nombre,
nacionalidad, domicilio y documento de identidad o pasaporte del turista a
quien se efectúa la venta.

 En las empresas en que coexistan actividades amparadas en el régimen
establecido por el Decreto Nº 367/995 de 4 de octubre de 1995, con otras
ajenas al mismo, deberán independizarse cada una de las gestiones, de
forma tal de cumplir con las condiciones mencionadas, manteniendo
independencias de estiba y contable.

Artículo 160

Venta de bienes y mercaderías a turistas para las ciudades de Rivera y
Chuy - Formalidades y requisitos.- La Dirección Nacional de Aduanas y la
Dirección General Impositiva establecerán las formalidades y requisitos
con que deberán documentarse las operaciones que se realicen al amparo del
Decreto Nº 367/995 de 4 de octubre de 1995, debiendo en todos los casos
expedirse una vía para la Dirección General Impositiva.

 Asimismo podrán disponer la obligatoriedad de llevar registros
especiales.

CAPITULO XII - DECLARACIONES JURADAS, PAGO Y DEVOLUCION

Artículo 161

 Declaraciones juradas y pagos.- Los contribuyentes de este impuesto deberán presentar declaraciones juradas en la forma que determine la Dirección General Impositiva, en las que liquidarán mensualmente el impuesto devengado desde el comienzo del ejercicio económico, el que no podrá ser mayor de doce meses. Se incluirá, además, el monto de las operaciones gravadas, exentas, con impuesto percibido,
con impuesto en suspenso y las operaciones de exportación.

Del monto del impuesto resultante se deducirán los pagos efectuados que correspondan desde el comienzo del ejercicio hasta el mes anterior, determinándose de ese modo el pago a cuenta mensual o el ajuste anual según corresponda.

En aquellos casos en que resulte de la declaración jurada de cierre de ejercicio, que el impuesto pagado por las operaciones gravadas fuera superior al devengado, el saldo podrá ser devuelto, imputado a cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, o solicitarse la cesión a cualquier contribuyente de la misma, en la forma
y condiciones que ésta establezca.

Para los contribuyentes que hayan sido objeto de retenciones,
percepciones y pagos por cuenta de terceros del Impuesto al Valor
Agregado, o que hayan realizado anticipos de dicho impuesto en la
importación, lo dispuesto en el inciso anterior podrá ser aplicado
mensualmente en relación a los excedentes originados en dichos pagos.

La Dirección General Impositiva establecerá los períodos que deberán ser incluidos en las declaraciones juradas, teniendo facultades pava fijar distintos lapsos en función de las categorías de contribuyentes que establezca. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 27.
Inciso 3º) párrafo final redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
349/003 de 27/08/2003 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 161 - BIS y 165.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/003 de 27/08/2003 artículo 3, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 161.

Artículo 161-BIS

  Establécese un régimen opcional de determinación de los pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, para aquellos contribuyentes incluidos en el literal A) del artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, que se encuentren comprendidos en el grupo No Cede, y cuyos ingresos del ejercicio anterior no superen el doble del monto a que refiere el artículo 122º del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007.

Quienes opten por el mencionado régimen, deberán realizar pagos a cuenta
mensuales por un importe fijo, los que se determinarán según lo previsto
en el inciso siguiente; y efectuarán un ajuste anual el último mes del
ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

A los efectos de obtener el importe de los pagos a cuenta mensuales, se
deberá considerar la relación entre el monto del impuesto generado en el
ejercicio anterior y el número total de meses correspondientes a dicho
ejercicio; incrementada en un 10% (diez por ciento).

Aquellos contribuyentes que hubieran sido objeto de retenciones,
percepciones y pagos a cuenta de terceros del Impuesto al Valor Agregado,
o que hayan realizado anticipos en la importación, podrán deducir dichos
importes a los pagos a cuenta mensuales.

Los contribuyentes que opten por aplicar el presente régimen, deberán
permanecer liquidando en base al mismo por al menos tres ejercicios,
incluido el ejercicio de la opción.

Cuando en el transcurso del ejercicio el monto de los ingresos devengados
supere el límite del primer inciso, el contribuyente se mantendrá
liquidando de acuerdo con el indicado sistema, hasta finalizar dicho
ejercicio.

La opción a que refiere el presente artículo, podrá ser ejercida en el
transcurso del ejercicio, debiendo comenzar a efectuar los pagos a cuenta
determinados de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo, a
partir del mes en el cual se ejerció la misma. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 332/009 de 20/07/2009 artículo 1.

Artículo 162

 Régimen aplicable.- Quienes inicien actividades y quienes superen el 
tope al que hace referencia el literal E) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 liquidarán el Impuesto al Valor Agregado por el régimen establecido en los artículos anteriores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 28.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 162.

Artículo 163

Contribuyentes de CEDE.- Los contribuyentes comprendidos en CEDE
(Contralor Especial de Empresas) deberán liquidar el impuesto
mensualmente, debiendo incluir el monto de las operaciones gravadas,
exentas, con impuesto percibido, con impuesto en suspenso y las
operaciones de exportación.

Artículo 164

Proveedores de exportadores.- Quienes hubieran realizado ventas de
bienes o prestación de servicios a exportadores, y que fueran cesionarios
de créditos de éstos en concepto del impuesto que se reglamenta, podrán
ceder a su vez tales créditos a otros contribuyentes, si no tuvieran
adeudos con la Dirección General Impositiva.

Artículo 165

 Servicios personales.- Los contribuyentes incluidos en el literal C) del artículo 6º del Título que se reglamenta, liquidarán el impuesto de conformidad con el artículo 161º, y podrán pagar el tributo del ejercicio por bimestre vencido. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 165.

Artículo 166

 Multiplicidad de regímenes.- Declaración jurada de actividades mixtas.- Los sujetos pasivos que realicen actividades agropecuarias conjuntamente con otras actividades, en tanto las mismas no sean calificadas a los efectos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas como agroindustria, deberán declarar separadamente el Impuesto al Valor Agregado. Igual tratamiento tendrán los sujetos pasivos que realicen los actos gravados a que refiere el literal D) del artículo 2º del Título que se reglamenta, con relación a otras actividades gravadas por dicho impuesto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 30.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 166.

Artículo 167

I.V.A. agropecuario - Certificados de Crédito endosables.- Los
contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias que resulten con
crédito a su favor, podrán solicitar a la Dirección General Impositiva uno
o varios certificados de crédito endosables a favor de otros
contribuyentes, quienes podrán utilizarlos para el pago de tributos de la
Dirección General Impositiva o de aportes previsionales. La aplicación del
crédito a obligaciones con la seguridad social sólo podrá realizarse si el
beneficiario del certificado justifica estar al día con la Dirección
General Impositiva.

CAPITULO XIII - DEROGACIONES

Artículo 168

Derogaciones.- Deróganse a partir de la vigencia de este decreto, los
siguientes decretos:

 Nº  250/986 de 7 de mayo de 1986 (Material educativo).
 Nº  39/990 de 31 de enero de 1990, excepto artículos 33º, 39º, 44º, 53º,
     55º y 56º (Decreto reglamentario del I.V.A.).
 Nº  110/990 de 21 de febrero de 1990 (Monumentos Históricos).
 Nº  127/990 de 23 de febrero de 1990, artículo 3º (Equipos de riego).
 Nº  271/990 de 18 de junio de 1990, artículo 6º (Contratistas Obras
     Públicas).
 Nº  462/990 de 11 de octubre de 1990, artículo 1º (Camping).
 Nº  577/991 de 28 de octubre de 1991 (Camping y apart-hotel).
 Nº  579/991 de 29 de octubre de 1991 (Creación CEDE Interior).
 Nº  733/991 de 30 de diciembre de 1991, artículos 13º, 17º, 18º, 19º, 21º
     y 23º (Exoneraciones).
 Nº  743/991 de 30 de diciembre de 1991, artículo 2º (Importaciones de
     Dirección Nacional de Minería y Geología).
 Nº  104/992 de 16 de marzo de 1992, artículo 1º (Leasing).
 Nº  149/992 de 6 de abril de 1992, artículo 1º (Proyecto Infraestructura
     Social)
 Nº  332/992 de 16 de julio de 1992, artículo 2º (Zonas Francas).
 Nº  638/992 de 22 de diciembre de 1992, artículo 1º (Sujeto pasivo -
     A.F.E.).
 Nº  129/993 de 1º de enero de 1993, artículo 1º (M.E.F. - Agente de
     retención).
 Nº  362/993 de 5 de agosto de 1993, artículo 1º (Misiones militares
     Mozambique y Camboya).
 Nº  443/993 de 14 de setiembre de 1993, artículos 1º y 2º (M.E.F. -
     Agente de retención).
 Nº  461/993 de 25 de octubre de 1993, artículos 1º a 3º (Grasas y
     lubricantes).
 Nº  38/994 de 1º de febrero de 1994, artículos 2º y 3º (Fletes
     internacionales, Vehículos utilitarios).
 Nº  97/994 de 28 de febrero de 1994, artículo 1º (Pequeño Productor).
 Nº  187/994 de 3 de mayo de 1994, artículos 1º a 3º (Vehículos
     automotores).
 Nº  234/994 de 17 de mayo de 1994, artículos 1º a 3º (Radioemisoras de
     Montevideo).
 Nº  354/994 de 17 de agosto de 1994, artículo 30º (Seguros).
 Nº  359/994 de 17 de agosto de 1994 (Administradoras de crédito).
 Nº  478/994 de 27 de octubre de 1994, artículo 1º (Préstamo 811/OC-UR).
 Nº  493/994 de 3 de noviembre de 1994, artículo 1º (Servicios de
     consultoría).
 Nº  496/994 de 9 de noviembre de 1994, artículo 4º (Importación por
     organismos públicos).
 Nº  586/994 de 15 de diciembre de 1994, artículo 1º (Oficiales de las
     Fuerzas Armadas).
 Nº  158/995 de 28 de abril de 1995, artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º.
 Nº  291/995 de 2 de agosto de 1995, artículo 3º (Complejos turísticos).
 Nº  481/995 de 29 de diciembre de 1995, artículo 1º (Préstamo UR 4/89).
 Nº  1/996 de 8 de enero de 1996, artículo 1º (Corporación Nacional para
     el Desarrollo).
 Nº  4/996 de 15 de enero de 1996, artículo 1º (Préstamos 646 y 647
     OC/UR).
 Nº  17/996 de 24 de enero de 1996, artículos 1º y 2º.
 Nº  119/996 de 29 de marzo de 1996, artículos 1º a 3º (Complejos
     turísticos)
 Nº  335/996 de 28 de agosto de 1996, artículos 1º a 3º (Anticipos I.V.A.
     importación).
 Nº  336/996 de 28 de agosto de 1996, artículo 1º (Empresas constructoras
     - industriales).
 Nº  377/996 de 25 de setiembre de 1996, artículos 1º y 2º (Créditos
     ANEP).
 Nº  418/996 de 30 de octubre de 1996, artículos 1º y 2º (Ministerio de
     Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente - Agente de
     retención).
 Nº  162/997 de 21 de mayo de 1997 (Ministerio de Ganadería, Agricultura y
     Pesca - Agente de retención).
 Nº  234/997 de 16 de julio de 1997, artículos 1º y 2º (Préstamos
     995/OC-UR Y 996/OC-UR).
 Nº  264/997 de 6 de agosto de 1997, artículos 1º, 2º y 3º (Préstamo
     ATN/MH-4628 UR)
 Nº  326/997 de 3 de setiembre de 1997, artículo 2º inciso 1º, artículos
     4º y 5º (Ministerio de Turismo).
 Nº  421/997 de 5 de noviembre de 1997, artículos 1º y 2º (Préstamos BID
     Nº 921/OC-UR)
 Nº  422/997 de 5 de noviembre de 1997, artículos 1º y 2º (BIRF Nº4204-UR)
 Nº  441/997 de 12 de noviembre de 1997, artículo 5º (Contratos en
     relación de no dependencia).
 Nº  458/997 de 4 de diciembre de 1997, artículos 1º y 2º (Programa de
     Desarrollo Municipal III).
 Nº  59/998 de 4 de marzo de 1998, artículos 6º, 7º y 8º (Protección y
     promoción de inversiones).

Artículo 169

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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