Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones
establecidas en los artículos 81º u 82º del Título 3 de este Texto
Ordenado, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de
promulgación del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán
del siguiente beneficio:
Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los fletes
realizados por ellos.(*)
Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15º (Texto
parcial, integrado).
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.