REGLAMENTACION DEL IVA




Promulgación: 12/08/1998
Publicación: 20/08/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 273
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 1 - 
Título 10, 2 - Título 10, 3 - Título 10, 4 - Título 10, 5 - Título 10, 6 - 
Título 10, 7 - Título 10, 8 - Título 10, 9 - Título 10, 10 - Título 10, 11 
- Título 10, 12 - Título 10, 13 - Título 10, 14 - Título 10, 15 - Título 
10, 16 - Título 10, 17 - Título 10, 18 - Título 10, 19 - Título 10, 20 - 
Título 10, 21 - Título 10, 22 - Título 10, 23 - Título 10, 24 - Título 10, 
25 - Título 10, 26 - Título 10, 27 - Título 10, 28 - Título 10, 29 - 
Título 10, 30 - Título 10, 31 - Título 10, 32 - Título 10, 33 - Título 10, 
34 - Título 10, 35 - Título 10, 36 - Título 10, 37 - Título 10, 38 - 
Título 10, 39 - Título 10, 40 - Título 10, 41 - Título 10, 42 - Título 10, 
43 - Título 10, 44 - Título 10, 45 - Título 10, 46 - Título 10, 47 - 
Título 10, 48 - Título 10, 49 - Título 10, 50 - Título 10, 51 - Título 10, 
52 - Título 10, 53 - Título 10, 54 - Título 10, 55 - Título 10, 56 - 
Título 10, 57 - Título 10, 58 - Título 10, 59 - Título 10, 60 - Título 10, 
61 - Título 10, 62 - Título 10, 63 - Título 10, 64 - Título 10, 65 - 
Título 10, 66 - Título 10, 67 - Título 10, 68 - Título 10, 69 - Título 10, 
70 - Título 10, 71 - Título 10, 72 - Título 10, 73 - Título 10, 74 - 
Título 10, 75 - Título 10, 76 - Título 10, 77 - Título 10, 78 - Título 10, 
79 - Título 10, 80 - Título 10, 81 - Título 10, 82 - Título 10, 83 - 
Título 10, 84 - Título 10, 85 - Título 10 y 86 - Título 10.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - SUJETOS PASIVOS

Artículo 8-BIS

 Servicios de salud.- Desígnanse responsables por deudas
tributarias de terceros por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
prestaciones de servicios de salud que les realicen, a las entidades que
se mencionan a continuación:

a)     el Estado
b)     Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y asociaciones civiles
       que, sin revestir tal calidad, realicen las mismas actividades;
c)     instituciones que presten servicios de atención médica de
       emergencia;
d)     Institutos de Medicina Altamente Especializados;
e)     Comisiones de Apoyo de las Unidades Ejecutoras del Ministerio de
       Salud Pública;
f)     Instituciones prestadoras de servicios de asistencia médica
       integral comprendidas en el segundo inciso artículo 6º del Decreto
       Nº 276/007 de 2 de agosto de 2007;
g)     toda otra entidad que revenda servicios de salud a las entidades
       mencionadas en los puntos anteriores. (*)

  No corresponderá practicar la retención cuando el prestador del servicio
sea a su vez alguno de los agentes designados en los literales a) a f) del
inciso precedente. (*)


El monto de la retención ascenderá al 90% (noventa por ciento) del
tributo y la versión del impuesto retenido deberá hacerse al mes
siguiente al de la facturación. Las sumas retenidas serán imputadas como
pagos a cuenta de las obligaciones del mes en que se hubiera efectuado la
retención. Si las retenciones resultaran mayores que las citadas
obligaciones, el excedente será imputado a los meses siguientes. En
aquellos casos en que al fin del respectivo ejercicio fiscal resultare
crédito se podrá solicitar la devolución del mismo a través del régimen
de certificados de crédito.

Para los servicios referidos precedentemente no será de aplicación la
retención dispuesta por el Decreto Nº 528/003 de 23 de diciembre de
2003. (*)

(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Decreto Nº 349/009 de 03/08/2009 
artículo 1.
Agregado/s por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 2.
Referencias al artículo
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