Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 116

Anticipos en la importación - Excepciones.- No corresponderá realizar
anticipos en los siguientes casos:

 a) Importaciones de bienes exonerados o con Impuesto al Valor Agregado en
    suspenso.

 b) importaciones realizadas por quienes gozan de exoneración de carácter
    subjetiva;

 c) importaciones de bienes efectuadas por quienes estén amparados por lo
    dispuesto en el artículo 133º de este decreto;

 d) importaciones de bienes destinados exclusivamente a integrar el costo
    de operaciones exentas o con Impuesto al Valor Agregado en suspenso.

 Los contribuyentes que no deban realizar los anticipos por encontrarse en
alguna de las hipótesis a que refieren los literales b) a d) del inciso
anterior, deberán formular una declaración jurada en la forma y
condiciones que establezca la Dirección General Impositiva antes de
realizar la importación.

 En el caso del literal d), si el importador no cumpliera con el destino
declarado, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 94 del
Código Tributario con respecto al anticipo impago.
Ayuda