Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

Carne fresca.- Los frigoríficos y mataderos serán agentes de percepción
del impuesto correspondiente a la comercialización de la carne fresca
cualquiera sea su destino o adquirente.

  El tributo será percibido en base al margen de utilidad ficta (precio de
venta menos precio de compra y gastos). Dicho margen será fijado por la
Dirección General Impositiva, la que queda facultada para modificarlo
cuando las condiciones del mercado se alteren pudiendo establecer
distintos márgenes en atención a los tipos de productos que se
comercialicen.
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