Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº
16.072).- Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento
tributario que se establece en el artículo 41º de la Ley Nº 16.072, de 9
de octubre de 1989, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes
condiciones:
a) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de
compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior al 75%
(setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya sido amortizado
en el plazo del contrato. A tales efectos la comparación se realizará en
la forma que se establece en el artículo 40º de la Ley Nº 16.072, de 9 de
octubre de 1989.
b) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de
compra sin pago de valor final.
c) cuando se pacte que, finalizado el plazo del contrato o de la
prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la opción de
compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara la pérdida o
percibiera el beneficio que resulte de comparar el precio de la venta con
el valor residual.(*)
Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 39º.