Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 126

Costo servicios personales.- Los contribuyentes del literal b) del
artículo 1º del presente decreto no podrán deducir el Impuesto al Valor
Agregado incluido en sus adquisiciones de:

 a) Vehículos;

 b) mobiliario y gastos de naturaleza personal, tales como vestimenta,
    comida y préstamos bancarios.

 El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que
se destinen parcialmente a actividades gravadas se computarán en la
proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento),
salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad
gravada supera ese porcentaje.
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