Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº
16.072).- En los contratos de crédito de uso que participen de cualquiera
de las características del artículo 48º de este Título, se entenderá que
el hecho generador se verifica en la fecha de entrega del bien. En los
restantes casos se entenderá que el hecho generador se verifica en la
fecha en que se devenga la contraprestación respectiva.(*)
Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 47º.
Ley 16.205 de 6 de setiembre de 1991, artículo 5º (Texto parcial).
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.