REGLAMENTACION DEL IVA




Promulgación: 12/08/1998
Publicación: 20/08/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 273
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 1 - 
Título 10, 2 - Título 10, 3 - Título 10, 4 - Título 10, 5 - Título 10, 6 - 
Título 10, 7 - Título 10, 8 - Título 10, 9 - Título 10, 10 - Título 10, 11 
- Título 10, 12 - Título 10, 13 - Título 10, 14 - Título 10, 15 - Título 
10, 16 - Título 10, 17 - Título 10, 18 - Título 10, 19 - Título 10, 20 - 
Título 10, 21 - Título 10, 22 - Título 10, 23 - Título 10, 24 - Título 10, 
25 - Título 10, 26 - Título 10, 27 - Título 10, 28 - Título 10, 29 - 
Título 10, 30 - Título 10, 31 - Título 10, 32 - Título 10, 33 - Título 10, 
34 - Título 10, 35 - Título 10, 36 - Título 10, 37 - Título 10, 38 - 
Título 10, 39 - Título 10, 40 - Título 10, 41 - Título 10, 42 - Título 10, 
43 - Título 10, 44 - Título 10, 45 - Título 10, 46 - Título 10, 47 - 
Título 10, 48 - Título 10, 49 - Título 10, 50 - Título 10, 51 - Título 10, 
52 - Título 10, 53 - Título 10, 54 - Título 10, 55 - Título 10, 56 - 
Título 10, 57 - Título 10, 58 - Título 10, 59 - Título 10, 60 - Título 10, 
61 - Título 10, 62 - Título 10, 63 - Título 10, 64 - Título 10, 65 - 
Título 10, 66 - Título 10, 67 - Título 10, 68 - Título 10, 69 - Título 10, 
70 - Título 10, 71 - Título 10, 72 - Título 10, 73 - Título 10, 74 - 
Título 10, 75 - Título 10, 76 - Título 10, 77 - Título 10, 78 - Título 10, 
79 - Título 10, 80 - Título 10, 81 - Título 10, 82 - Título 10, 83 - 
Título 10, 84 - Título 10, 85 - Título 10 y 86 - Título 10.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - LIQUIDACION DEL IMPUESTO

Artículo 128

 Saldo de liquidación.- En los casos en que al cierre de cada mes, o del ejercicio -según corresponda- el impuesto facturado por
proveedores y el generado por operaciones de importación resultara
superior al gravamen devengado por operaciones gravadas, el saldo
emergente no dará lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al monto
del impuesto facturado por compras en la declaración jurada inmediata.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de
exportación.

 La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provenga 
exclusivamente de diferencia entre la tasa básica y la tasa mínima, 
integrará el costo de ventas y no será tenida en cuenta en las futuras 
declaraciones juradas. Para los ejercicios finalizados a partir del 1°
de julio de 2007, no regirá lo dispuesto en el presente inciso en 
relación a las operaciones gravadas a la tasa mínima correspondientes a
la enajenación de inmuebles y de frutas, flores y hortalizas, y a la
prestación de servicios de salud y de transporte; en todos los casos el
referido excedente podrá ser deducido de las restantes operaciones
gravadas del contribuyente, en el ejercicio siguiente, en las condiciones
generales de liquidación. (*)

 Para las operaciones gravadas a la tasa mínima correspondientes a la
enajenación de frutas, flores y hortalizas, que se realicen a partir del
1° de noviembre de 2012, el referido excedente podrá ser deducido de las
restantes operaciones gravadas del contribuyente, en el mes siguiente o en
el ejercicio siguiente según corresponda, en las condiciones generales de
liquidación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 23.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 225/008 de 28/04/2008 artículo 
1.
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 367/012 de 14/11/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 23, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 128.
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