APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 15-T10

   Chatarra, etc.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los
bienes o servicios que integren directa o indirectamente el costo de los
bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado ha permanecido en suspenso,
constituirá crédito fiscal.
   Dicho crédito fiscal será acreditado al fin del ejercicio
correspondiente y una vez que se hayan presentado las declaraciones
juradas correspondientes al Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio y al Impuesto al Patrimonio. Este crédito fiscal será imputable
al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva
o devuelto en la forma que determine el Poder Ejecutivo.(*)

Fuente: Ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987, artículo 6º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
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