Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 37

Moneda extranjera.- A los efectos de lo dispuesto por el literal B) del
numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta, debe entenderse
como enajenación de moneda extranjera a la circulación de billetes y
monedas de curso legal en el exterior.
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