REGLAMENTACION DEL IVA




Promulgación: 12/08/1998
Publicación: 20/08/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 273
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 1 - 
Título 10, 2 - Título 10, 3 - Título 10, 4 - Título 10, 5 - Título 10, 6 - 
Título 10, 7 - Título 10, 8 - Título 10, 9 - Título 10, 10 - Título 10, 11 
- Título 10, 12 - Título 10, 13 - Título 10, 14 - Título 10, 15 - Título 
10, 16 - Título 10, 17 - Título 10, 18 - Título 10, 19 - Título 10, 20 - 
Título 10, 21 - Título 10, 22 - Título 10, 23 - Título 10, 24 - Título 10, 
25 - Título 10, 26 - Título 10, 27 - Título 10, 28 - Título 10, 29 - 
Título 10, 30 - Título 10, 31 - Título 10, 32 - Título 10, 33 - Título 10, 
34 - Título 10, 35 - Título 10, 36 - Título 10, 37 - Título 10, 38 - 
Título 10, 39 - Título 10, 40 - Título 10, 41 - Título 10, 42 - Título 10, 
43 - Título 10, 44 - Título 10, 45 - Título 10, 46 - Título 10, 47 - 
Título 10, 48 - Título 10, 49 - Título 10, 50 - Título 10, 51 - Título 10, 
52 - Título 10, 53 - Título 10, 54 - Título 10, 55 - Título 10, 56 - 
Título 10, 57 - Título 10, 58 - Título 10, 59 - Título 10, 60 - Título 10, 
61 - Título 10, 62 - Título 10, 63 - Título 10, 64 - Título 10, 65 - 
Título 10, 66 - Título 10, 67 - Título 10, 68 - Título 10, 69 - Título 10, 
70 - Título 10, 71 - Título 10, 72 - Título 10, 73 - Título 10, 74 - 
Título 10, 75 - Título 10, 76 - Título 10, 77 - Título 10, 78 - Título 10, 
79 - Título 10, 80 - Título 10, 81 - Título 10, 82 - Título 10, 83 - 
Título 10, 84 - Título 10, 85 - Título 10 y 86 - Título 10.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - MATERIA IMPONIBLE Y NORMAS DE VALUACION

Artículo 102

Bienes de uso personal.- No está gravada la importación por no
contribuyentes de bienes afectados anteriormente al uso personal, cuando
comprenda las cosas de uso de personas o familias, excluyéndose las que se
utilicen en la industria, el comercio, la prestación de servicios,
actividades agropecuarias o similares.

 La afectación al uso personal deberá ser anterior, por lo menos, a los
seis meses de la importación, lo que deberá probarse por medio del
empadronamiento en el lugar de residencia del importador en el caso de
vehículos, y de documentación de compra u otros medios de prueba para los
demás bienes.

 El mismo régimen regirá para la importación de vehículos por parte de
funcionarios del servicio exterior uruguayo y asimilados.

 Quedan exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo,
presumiéndose a tal efecto la afectación al uso personal de los bienes a
importar por integrantes de las Fuerzas Armadas en Misión  Oficial como
Observadores Militares de las Naciones Unidas o integrando Fuerzas
Multinacionales de Paz designados en Camboya y Mozambique.

 El tratamiento previsto en el inciso anterior será aplicable a los
oficiales de las fuerzas armadas que cumplan misiones oficiales,
cualquiera sea la naturaleza de éstas, en países o regiones en las que
existan situaciones jurídicas o de hecho que no posibiliten razonablemente
la adquisición, empadronamiento o afectación al uso personal en los mismos
del vehículo a importar a su regreso al país, lo cual será determinado en
cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional.
Referencias al artículo
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