Fecha de Publicación: 26/06/2007
Página: 570-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 28/06/2007.

Artículo 4

 Sustitúyese el artículo 34 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente: 

"Artículo 34º.- Exportación de servicios. Las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios son:

1. Los fletes para el transporte de bienes al exterior de la República, 
   incluido el servicio desarrollado en el exterior en tanto constituya 
   una única prestación, y los fletes de bienes a los recintos aduaneros, 
   recintos aduaneros portuarios, y zonas francas, y los servicios de 
   transporte prestados en territorio aduanero nacional, en relación a 
   mercaderías manifestadas en tránsito aduanero.

2. Los servicios prestados por las empresas de reparaciones o de 
   construcciones navales y aéreas, correspondientes a su actividad de 
   construcción, reparación, conservación y conversión de naves de 
   desplazamiento superior a una tonelada, cualquiera sea su 
   nacionalidad, incluyendo además, los materiales utilizados.

3. Actividades de limpieza, mantenimiento o aprovisionamiento de naves.

4. Los arrendamientos de servicios industriales prestados en territorio 
   aduanero nacional, en tanto cumplan las siguientes condiciones:

a) Que dichos servicios se realicen sobre bienes consignados desde fuera 
   del territorio aduanero nacional, en régimen de admisión temporaria, 
   sin operaciones de cambio y manteniendo el consignador la propiedad de 
   los mismos durante su permanencia en el territorio aduanero nacional.

b) Que los referidos bienes sean introducidos en el marco del citado 
   régimen directamente por el industrial prestador de los servicios de 
   façón, quien deberá reexportarlos fuera de territorio aduanero 
   nacional y será el único a quien se le reconocerá el carácter de 
   exportador de servicios.
Las mercaderías reexportadas no podrán ser introducidas en ningún caso, a territorio aduanero nacional en el mismo estado, ni transformadas, ni formando parte de otro bien.

La Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas establecerán los controles pertinentes que aseguran el cumplimiento de los extremos previstos en el presente numeral.

5. Los servicios prestados por el concesionario de obras públicas,
   siempre que el Poder Ejecutivo haya exonerado del Impuesto al Valor 
   Agregado a tales servicios, en aplicación del apartado B) del 
   artículo 6º del Decreto Ley Nº 15.637 de 28 de setiembre de 1984. 
   Quedan comprendidos en el presente numeral, los servicios prestados
   por el concesionario de obra pública a que refiere el artículo 485 de
   la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992.

6. Los servicios de seguros y reaseguros que cubran riesgos sobre:

a) Naves o aeronaves.

b) Mercaderías que se transporten de territorio extranjero a territorio 
   aduanero nacional o a los exclaves referidos en el artículo 26º de 
   este decreto o a Zonas Francas.

c) Mercaderías que se transporten de territorio aduanero nacional o desde 
   los exclaves referidos en el artículo 26º de este decreto o desde 
   Zonas Francas a territorio extranjero.

d) Mercaderías que se transporten de territorio extranjero a territorio 
   extranjero, transiten o no por el país.

e) Los riesgos operativos de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.

7. Los servicios prestados exclusivamente en:

a) Recintos aduaneros y depósitos aduaneros definidos por los artículos
   7º y 95º del Código Aduanero, respectivamente.

b) Recintos aduaneros portuarios definidos por los artículos 8º del 
   Decreto Nº 412/992 de 1º de setiembre de 1992 y 1º del Decreto Nº 
   455/994 de 6 de octubre de 1994.

c) Zonas Francas definidas por el artículo 1º de la Ley Nº 15.921 de 17
   de diciembre de 1987.

Será condición necesaria para que los citados servicios sean considerados exportación, que los mismos deban prestarse necesariamente en dichas áreas.

Los servicios prestados por despachantes de aduana en relación a mercaderías que circulan en régimen de tránsito internacional se consideran comprendidos en este numeral.

8. Los arrendamientos que los hoteles realicen de sus salas de 
   convenciones en tanto se cumplan simultáneamente las siguientes 
   condiciones:

a) Que la sala arrendada tenga por objeto la realización de eventos 
   internacionales.

b) Que la contraprestación del servicio de arrendamiento esté claramente 
   individualizada en relación al resto de los servicios prestados por el 
   hotel.

9. La transmisión al exterior de material televisivo producido en el
   país, ya sea mediante la remisión del soporte en que el producto se 
   haya grabado o mediante la subida del mismo a un satélite o por otro 
   medio que los avances tecnológicos permitan, siempre que el servicio
   se preste a una persona del exterior para su utilización fuera del 
   país, conforme al contrato respectivo. Dichos extremos deberán ser 
   fehacientemente probados a juicio de la Dirección General Impositiva.

10. Los servicios de apoyo logístico a producciones cinematográficas y 
    televisivas de empresas del exterior que no actúen en el país a
    través de un establecimiento permanente, siempre que dichos
    servicios sean aprovechados exclusivamente en el extranjero.

Asimismo quedan comprendidos los servicios referidos en el párrafo anterior, prestados a empresas nacionales o del exterior que intervengan en coproducciones internacionales en las que participe la República Oriental del Uruguay. A tal efecto, el Instituto Nacional del Audiovisual dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, deberá expedir una constancia que certifique tal extremo.

11. Los siguientes servicios prestados a personas del exterior:

a) Los servicios de asesoramiento prestados en relación a actividades 
   desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente 
   fuera de la República.

b) Los servicios prestados para el diseño, desarrollo o implementación de 
   soportes lógicos específicos, entendiéndose por tales aquéllos que se 
   produzcan previa orden del usuario.

c) La licencia del uso de soportes lógicos por un período o a perpetuidad.

d) La cesión total de los derechos de uso y explotación de soportes 
   lógicos. 

En todos los casos a que refieren los literales anteriores, se requerirá que los citados servicios sean aprovechados exclusivamente en el exterior.

Asimismo, se consideran exportaciones los servicios referidos en los literales b), c) y d) del presente numeral, cuando sean prestados desde territorio nacional no franco a personas físicas o jurídicas instaladas
en zonas francas.

12. Los servicios prestados por los Centros Internacionales de Llamadas, 
    siempre que la actividad principal tenga como destino el exterior y
    por la parte referida a la misma.

13. Los servicios de telefonía fija prestados en zonas francas, recintos 
    aduaneros y recintos aduaneros portuarios. Se entenderá que el 
    servicio es prestado en los citados exclaves cuando el usuario se 
    encuentre situado físicamente en los mismos.

14. Los servicios prestados por hoteles relacionados con el hospedaje a 
    no residentes, tanto en alta como en baja temporada.

    A tales efectos se entiende por:

a) Hoteles, a los establecimientos inscriptos como hotel, apart hotel, 
   motel u hostería de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 384/997
   de 15 de octubre de 1997.

b) Servicios prestados por hoteles, a los de hospedaje y todos aquellos 
   que sean cargados en cuenta al pasajero, con excepción del de 
   restaurante.

c) No residentes, aquellas personas que acrediten tal calidad mediante 
   la exhibición del correspondiente documento de identidad. La entidad 
   prestadora del servicio deberá conservar adjunto a la vía de la
   factura que quede en su poder, fotocopia del referido documento.

Cuando la documentación corresponda total o parcialmente a servicios prestados o a prestarse a personas físicas no residentes, pero se realice a nombre de quienes no tengan tal calidad, para ampararse al beneficio establecido en el presente numeral la entidad prestadora del servicio deberá:

-  Dejar constancia de tal hecho consignando en la factura o en un anexo 
   el nombre, nacionalidad y documento de identidad de los prestatarios
   no residentes.

-  Conservar adjunto a la vía de la factura que quede en su poder, 
   fotocopia del referido documento.

15. Control de calidad, asesoramiento y los servicios derivados de la 
    actividad de comisionistas, prestados exclusivamente a personas del 
    exterior en relación a exportaciones de bienes y servicios realizadas 
    desde la República a los referidos sujetos del exterior.

16. Procesamiento de datos, en tanto tales datos correspondan a 
    actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados
    económicamente en el exterior de la República, y siempre que el 
    producto de dicho procesamiento sea aprovechado exclusivamente en 
    dicho ámbito espacial.

17. Transporte internacional terrestre de pasajeros al exterior de la 
    República, correspondientes a las prestaciones realizadas en 
    territorio nacional. En los casos de viajes de ida y vuelta y de 
    viajes redondos, quedará comprendida en dicha nómina la totalidad 
    del servicio prestado en territorio nacional.

18. Transporte marítimo y aéreo de pasajeros, nacional e internacional, 
    correspondientes a las prestaciones realizadas en territorio 
    nacional.

19. Los siguientes servicios:

a) Los derechos de uso y mantenimiento de las instalaciones para
   convertir ciclos de frecuencia de un importador del exterior del
   país para una eventual exportación de energía eléctrica desde
   nuestro país o un tránsito por territorio aduanero nacional.

b) El derecho de operación de las instalaciones para convertir ciclos de 
   frecuencia, salvo cuando integre el costo de energía eléctrica 
   exportada,  generada en nuestro país o adjudicada a él, en cuyo caso 
   será de aplicación el régimen de la exportación de bienes.

20. Los siguientes servicios prestados, a la Secretaría Administrativa
    del Mercosur, en el marco del Proyecto "Fortalecimiento 
    institucional del MERCOSUR y consolidación del mercado regional":

a) Servicios de asesoramiento.

b) Servicios prestados para diseño, desarrollo o implementación de 
   soportes lógicos específicos, entendiéndose por tales aquellos que se 
   produzcan previa orden.

c) Licencias del uso de soportes lógicos por un período o a perpetuidad.

d) Cesión total de los derechos de uso y explotación de soportes lógicos.

21. Los servicios prestados para el diseño, desarrollo e implementación
    de contenidos digitales (entendiéndose por tales aquellos que se 
    produzcan previa orden del usuario) y la licencia de uso de
    contenidos digitales por un período o a perpetuidad, siempre que
    sean prestados a personas del exterior y aprovechados 
    exclusivamente en el exterior.

22. Los servicios de investigación de mercado y de investigación social;
    y los servicios de relevamiento y procesamiento de datos, prestados a
    entidades del exterior con destino a las mencionadas actividades de 
    investigación. Los servicios referidos deben desarrollarse en 
    territorio nacional y deben ser aprovechados exclusivamente en el 
    extranjero."
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