Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 123

Créditos incobrables.- Se consideran créditos incobrables los
comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

 a) Declaración de quiebra ejecutoriada;

 b) declaración de insolvencia en el concurso necesario;

 c) declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial de
    sociedad anónima;

 d) quitas obligatorias que resulten de concordato y de concurso
    voluntario, homologados;

 e) procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta;

 f) el transcurso de treinta meses contados a partir del vencimiento de la
    obligación de pagar el adeudo;

 g) otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser justificadas a
    juicio de la Dirección General Impositiva.

 Las disposiciones de este artículo no se aplican a los créditos
garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego
de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.
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