Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 128

Saldo de liquidación.- En los casos en que al cierre de cada mes, o del
ejercicio -según corresponda- el impuesto facturado por proveedores y el
generado por operaciones de importación resultara superior al gravamen
devengado por operaciones gravadas, el saldo emergente no dará lugar a
devolución. Dicho saldo será agregado al monto del impuesto facturado por
compras en la declaración jurada inmediata.

 Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de
exportación.

 La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provengan
exclusivamente de diferencias de tasas, integrarán el costo de ventas y no
serán tenidos en cuenta en las futuras declaraciones juradas.
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