APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 2-T10

   Definiciones:
   A) Por circulación de bienes se entenderá toda operación a título
oneroso que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del
derecho de propiedad o que de a quien los recibe la facultad de disponer
económicamente de ellos como si fuera su propietario. En tal caso se
encuentran entre otros, las compraventas, las permutas, las cesiones de
bienes, las expropiaciones, los arrendamientos de obra con entrega de
materiales, los contratos de promesa con transferencia de la posesión,
cualquiera fuera el procedimiento utilizado para la ejecución de dichos
actos. Quedan asimiladas a las entregas a título oneroso, las afectaciones
al uso privado por parte de los dueños, socios o accionistas de una
empresa, de los bienes de esta. (*) 
   B) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso que, sin
constituir enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o
provecho que constituya la causa de la contraprestación. En tal caso se
encuentran entre otros, los arrendamientos de cosas, de servicios y de
obras sin entrega de materiales, las concesiones de uso de bienes
inmateriales, como las marcas y patentes, los seguros y los reaseguros,
los transportes, los préstamos y financiaciones, las fianzas y las
garantías, la actividad de intermediación como la que realizan los
comisionistas, los agentes auxiliares de comercio, los Bancos y los
mandatarios en general.
   El servicio de financiaciones a que se refiere este literal, comprende
los intereses derivados del incumplimiento del plazo pactado.
   C) Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien al
mercado interno. 
   D) Por agregación de valor en la construcción sobre inmuebles se
entenderá la realización de obras bajo la modalidad de administración, cuando tales inmuebles no se hallen afectados a la realización de actividades que generen ingresos gravados por el Impuesto al Valor Agregado ni rentas computables para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por parte del titular de la obra. (*) 

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 76º.
Decreto-Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983, artículo 85º.
(Texto integrado).

(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 361.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Literal D) agregado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 15.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007,
      Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Ver en esta norma, artículos: 6 - Título 10, 9 - Título 10 y 84 - Título 
10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Referencias al artículo
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