Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 34

Exportación de servicios.- Las operaciones comprendidas en el concepto
de exportación de servicios son:

 1)  Los fletes para el transporte de bienes al exterior de la República,
     y a los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, y zonas
     francas; y los servicios de transporte prestados en territorio
     aduanero nacional, en relación a mercaderías manifestadas en tránsito
     aduanero.

 2)  Los servicios prestados por las empresas de reparaciones o de
     construcciones navales y aéreas, correspondientes a su actividad de
     construcción, reparación, conservación y conversión de naves de
     desplazamiento superior a una tonelada, cualquiera sea su
     nacionalidad, incluyendo además, los materiales utilizados.

 3)  Actividades de limpieza, mantenimiento o aprovisionamiento de naves.

 4)  Los arrendamientos de servicios industriales prestados en territorio
     aduanero nacional, en tanto cumplan las siguientes condiciones:

     a)  que dichos servicios se realicen sobre bienes consignados desde
         fuera del territorio aduanero nacional, en régimen de admisión
         temporaria, sin operaciones de cambio y manteniendo el
         consignador la propiedad de los mismos durante su permanencia en
         el territorio aduanero nacional.

     b)  que los referidos bienes sean introducidos en el marco del citado
         régimen directamente por el industrial prestador de los servicios
         de façón, quien deberá reexportarlos fuera de territorio aduanero
         nacional y será el único a quien se le reconocerá el carácter de
         exportador de servicios.

  Las mercaderías reexportadas no podrán ser introducidas en ningún caso,
a territorio aduanero nacional en el mismo estado, ni transformadas, ni
formando parte de otro bien.

  La Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas
establecerán los controles pertinentes que aseguran el cumplimiento de los
extremos previstos en el presente numeral.

 5)  Los servicios prestados por el concesionario de obras públicas,
     siempre que el Poder Ejecutivo haya exonerado del Impuesto al Valor
     Agregado a tales servicios, en aplicación del apartado B) del
     artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.637 de 28 de setiembre de 1984.
     Quedan comprendidos en el presente numeral, los servicios prestados
     por el concesionario de obra pública a que refiere el artículo 485 de
     la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992.

 6)  Los servicios de seguros y reaseguros que cubran riesgos sobre:

     a)  naves o aeronaves;

     b)  mercaderías que se transporten de territorio extranjero a
         territorio aduanero nacional o a los exclaves referidos en el
         artículo 26º de este decreto o a Zonas Francas;

     c)  mercaderías que se transporten de territorio aduanero nacional o
         desde los exclaves referidos en el artículo 26º de este decreto o
         desde Zonas Francas a territorio extranjero;

     d)  mercaderías que se transporten de territorio extranjero a
         territorio extranjero, transiten o no por el país.

     e)  los riesgos operativos de la Comisión Técnica Mixta de Salto
         Grande.

 7)  Los servicios no incluidos en los numerales anteriores, prestados
     exclusivamente en:

     a)  recintos aduaneros y depósitos aduaneros definidos por los
         artículos 7º y 95º del Código Aduanero, respectivamente;

     b)  recintos aduaneros portuarios definidos por los artículos 8º del
         Decreto Nº 412/992 de 1º de setiembre de 1992 y 1º del Decreto Nº
         455/994 de 6 de octubre de 1994;

     c)  Zonas Francas definidas por el artículo 1º de la Ley Nº 15.921 de
         17 de diciembre de 1987.

 Será condición necesaria para que los citados servicios sean considerados
exportación, que los mismos deban prestarse necesariamente en dichas
áreas.
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