Las exoneraciones genéricas de impuestos, establecidas en favor
de determinadas entidades o actividades, así como las acordadas
específicamente para el Impuesto a las Ventas y Servicios quedan
derogadas para el Impuesto al Valor Agregado, salvo en los siguientes
casos:
A) Instituciones comprendidas en el artículo 1º del Título 3 de este
Texto Ordenado.
B) Las sociedades a que se refiere el artículo 1º del Título 5
(Sociedades Financieras de Inversión) de este Texto Ordenado.
C) Las empresas comprendidas por la Ley Nº 9.977, de 5 de diciembre
de 1940, y modificativas (Aviación Nacional).
D) Los contribuyentes del Monotributo (artículo 70 y siguientes de la
Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006) y los contribuyentes del
Monotributo Social MIDES. (*)
E) Las establecidas con posterioridad a la Ley Nº 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, con excepción de la dispuesta por el artículo 17 del
Decreto-Ley Nº 14.396, de 10 de julio de 1975.
Las exoneraciones establecidas en los apartados precedentes no
alcanzarán a los hechos gravados por este impuesto que no se relacionen con el giro exonerado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 28.
Literal D) redacción dada por: Ley Nº 18.874 de 23/12/2011 artículo 21.
Literal D) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010
artículo 820.
Reglamentado por:
Decreto Nº 220/012 de 03/07/2012,
Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007,
Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Ver: Ley 18.083 de 27/12/2006 artículos70 a 86 - Monotributo
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 820,
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 28,
Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Fuente/s del texto original:
Ley Nº 16.697 de 25/04/1995 artículo 15,
Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 28,
Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 88.