Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 52

Transporte internacional de carga - Condiciones.- Los bienes importados
o adquiridos al amparo de los artículos 50º y 51º de este decreto deberán
destinarse exclusivamente al transporte regular internacional de carga por
carretera y no podrán ser enajenados hasta transcurridos cinco años desde
su introducción al país o adquisición, según el caso, salvo expresa
autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ante el cual
se deberá justificar la necesidad de la reposición o enajenación que se
solicite.
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