REGLAMENTACION DEL IVA




Promulgación: 12/08/1998
Publicación: 20/08/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 273
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 1 - 
Título 10, 2 - Título 10, 3 - Título 10, 4 - Título 10, 5 - Título 10, 6 - 
Título 10, 7 - Título 10, 8 - Título 10, 9 - Título 10, 10 - Título 10, 11 
- Título 10, 12 - Título 10, 13 - Título 10, 14 - Título 10, 15 - Título 
10, 16 - Título 10, 17 - Título 10, 18 - Título 10, 19 - Título 10, 20 - 
Título 10, 21 - Título 10, 22 - Título 10, 23 - Título 10, 24 - Título 10, 
25 - Título 10, 26 - Título 10, 27 - Título 10, 28 - Título 10, 29 - 
Título 10, 30 - Título 10, 31 - Título 10, 32 - Título 10, 33 - Título 10, 
34 - Título 10, 35 - Título 10, 36 - Título 10, 37 - Título 10, 38 - 
Título 10, 39 - Título 10, 40 - Título 10, 41 - Título 10, 42 - Título 10, 
43 - Título 10, 44 - Título 10, 45 - Título 10, 46 - Título 10, 47 - 
Título 10, 48 - Título 10, 49 - Título 10, 50 - Título 10, 51 - Título 10, 
52 - Título 10, 53 - Título 10, 54 - Título 10, 55 - Título 10, 56 - 
Título 10, 57 - Título 10, 58 - Título 10, 59 - Título 10, 60 - Título 10, 
61 - Título 10, 62 - Título 10, 63 - Título 10, 64 - Título 10, 65 - 
Título 10, 66 - Título 10, 67 - Título 10, 68 - Título 10, 69 - Título 10, 
70 - Título 10, 71 - Título 10, 72 - Título 10, 73 - Título 10, 74 - 
Título 10, 75 - Título 10, 76 - Título 10, 77 - Título 10, 78 - Título 10, 
79 - Título 10, 80 - Título 10, 81 - Título 10, 82 - Título 10, 83 - 
Título 10, 84 - Título 10, 85 - Título 10 y 86 - Título 10.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - LIQUIDACION DEL IMPUESTO

Artículo 123

 Créditos incobrables.- Se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

a) Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del 
   concurso necesario.

b) Concesión de la moratoria provisional en los concordatos preventivos,
   moratorios o concursos civiles voluntarios.

c) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta.

d) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de
   fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y
   se haya trabado embargo por tal adeudo.

e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de 
   la obligación de pagar el adeudo. Cuando se trate de trasmisión de 
   créditos, el plazo referido se comenzará a computar desde la fecha de 
   transferencia de los mismos.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de los 
   créditos transferidos en cumplimiento de contratos de fideicomisos 
   financieros entre éstos y sus fideicomitentes, el plazo referido se 
   computará desde el vencimiento original de la citada obligación.

   Los fideicomisos financieros comprendidos en el párrafo anterior, 
   serán aquellos que verifiquen simultáneamente las siguientes 
   condiciones:

   1)   Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas a operar
        en la República, mediante suscripción pública con la debida
        publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.
   2)   Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.
   3)   Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no
        sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de
        la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes
        efectuadas. (*)

f) Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los
   literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de la
   Dirección General Impositiva.

Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a
medida que éstos cobren los referidos créditos. Las disposiciones de los
literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos
garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha,
luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 20.
Literal e) redacción dada por: Decreto Nº 9/016 de 21/01/2016 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 154/000 de 24/05/2000 
artículo 1.
Literal e) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 222/011 de 
23/06/2011 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 222/011 de 23/06/2011 artículo 3, Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 20, Decreto Nº 154/000 de 24/05/2000 artículo 1, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 123.
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