Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 121

Intereses bancarios.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a
los intereses de préstamos concedidos por empresas financieras, deberá
liquidarse concomitantemente con el otorgamiento o renovación de los
mismos. En caso de intereses por operaciones en moneda nacional (tanto
amortizables como de plazo único) cuyo plazo total sea mayor a seis meses,
y para las que se realicen en moneda extranjera o en moneda nacional
reajustable, se podrá liquidar en el momento de constituirse la operación
o simultáneamente con la liquidación de los respectivos intereses
contenidos en cada cuota o al vencimiento de la operación, según el caso,
a opción de la institución bancaria interviniente.

 El impuesto correspondiente a intereses por créditos en cuenta corriente
y tarjetas de crédito se liquidará conjuntamente con el cargo de
intereses.
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