APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 12-T10

   IVA agropecuario.- Liquidación del impuesto.- El impuesto a pagar se
liquidará partiendo del total del impuesto facturado según lo establecido
en el inciso segundo del artículo anterior, descontando el impuesto
correspondiente a las causas referidas en el inciso cuarto del artículo 
3° de este Título.
   De la cifra así obtenida se deducirá:
   A) El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones
referidas en el inciso tercero del artículo anterior, en la forma
prevista en los incisos tercero y cuarto del artículo 9° de este Título.
   B) El impuesto pagado al importar los bienes referidos en el literal
anterior, en la forma allí prevista.
   Si mediante el procedimiento indicado resultare un crédito a favor del
contribuyente, éste será imputado al pago de otros tributos recaudados
por la Dirección General Impositiva o aportes previsionales, en la forma
que determine el Poder Ejecutivo. Cométese al Poder Ejecutivo a fijar
períodos de liquidación cuatrimestral para aquellos contribuyentes que
designe en función de características tales como el nivel de ingresos,
naturaleza del giro, forma jurídica o por la categorización de
contribuyentes que realice la Administración. Cuando se realicen a la vez
operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto a los
bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas u otras se
efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones
gravadas en el ejercicio, sin perjuicio de su liquidación cuatrimestral.
   En caso de ventas realizadas por quienes tributan Impuesto a las 
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) sin desarrollar actividades agropecuarias, de bienes cuyo IVA ha permanecido en suspenso, no se 
podrá deducir el mismo de compras correspondientes a los bienes o servicios que integren, directa o indirectamente, el costo de los bienes de referencia. (*) 
   Lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, no será
aplicable a los sujetos pasivos que a la vez desarrollen actividades
agropecuarias e industriales, cuando el producto total o parcial de la
actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial. (*)  


Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 183º (Texto
integrado).
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículos 426º y 427º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 657º.

(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 818.
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 23.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007,
      Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
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