CAPITULO VI - MATERIA IMPONIBLE Y NORMAS DE VALUACION
Artículo 111
Reajustes.- En los casos en que existan reajustes de precios así como
aquellos en que resulten diferencias de la facturación en moneda
extranjera y en operaciones de permuta, las diferencias entre los importes
liquidados y los efectivamente pagados se considerarán constitutivas del
precio a los efectos de la aplicación del impuesto.
Para hechos generadores acaecidos a partir del 1° de setiembre de 2016, el cómputo de los reajustes referidos en el inciso anterior, se iniciará desde el momento en que se hubiera operado la entrega del bien o se hubiera prestado el servicio, salvo norma expresa en contrario. (*)