Interés Nacional.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las
actividades que se declaren de Interés Nacional, en forma total o parcial
comprenderán: las obligaciones fiscales por importaciones, recargos,
impuestos, gastos consulares, derechos de aduana y tasas portuarias, que
se generen por la implantación de una nueva actividad o ampliación o
adecuación con equipos nuevos de una ya existente, para producciones de
exportación, podrán ser liquidados en un término equivalente al plazo
medio proporcional de financiación que dichos equipos tengan del
exterior.
Estas importaciones estarán asimismo exoneradas de consignaciones
previas y los equipos no podrán ser enajenados ni prendados hasta la
total liquidación de las obligaciones fiscales referidas.
El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo,
serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad
Asesora prevista en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974. (*)
Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 8º (Texto
parcial).
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.