APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 11-T10

  IVA agropecuario - Impuesto a facturar.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos 
agropecuarios en su estado natural no será incluido en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso a los efectos 
tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total 
neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.
   Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el 
régimen del impuesto en suspenso también cesará:
        A)   Cuando dichos bienes se enajenen a consumidores finales,
             excepto cuando las mismas se realicen directamente por
             productores agropecuarios que no estén obligados a tributar
             el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en
             base al régimen de contabilidad suficiente. No se consideran
             comprendidas en este concepto las enajenaciones efectuadas a
             empresas.
        B)   Cuando los referidos bienes se importen. (*) 
   El impuesto correspondiente a la prestación de servicios y ventas de insumos y bienes de activo fijo, excepto reproductores, realizados por 
los contribuyentes del literal A) del artículo 6º de este Título, deberá
ser incluido en la factura o documento equivalente. 
   Impuesto a deducir. El IVA incluido en las adquisiciones de servicios,
insumos y bienes de activo fijo por los contribuyentes mencionados en el inciso anterior y que integren el costo de los bienes y servicios producidos por los mismos, será deducido conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 22.
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.407 de 24/06/2016 artículo 
1 (vigencia a partir de 1/07/2016).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.844 de 21/10/2004 artículo 4,
      Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículo 11 Derogada/o.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007,
      Decreto Nº 219/002 de 14/06/2002 artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 
25 Derogada/o y 26,
      Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 22, Ley Nº 17.844 de 21/10/2004 artículo 4, Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículo 11, Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 182.
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