T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 11-T10
IVA agropecuario - Impuesto a facturar.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos
agropecuarios en su estado natural no será incluido en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso a los efectos
tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total
neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.
Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el
régimen del impuesto en suspenso también cesará:
A) Cuando dichos bienes se enajenen a consumidores finales,
excepto cuando las mismas se realicen directamente por
productores agropecuarios que no estén obligados a tributar
el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en
base al régimen de contabilidad suficiente. No se consideran
comprendidas en este concepto las enajenaciones efectuadas a
empresas.
B) Cuando los referidos bienes se importen. (*)
El impuesto correspondiente a la prestación de servicios y ventas de insumos y bienes de activo fijo, excepto reproductores, realizados por
los contribuyentes del literal A) del artículo 6º de este Título, deberá
ser incluido en la factura o documento equivalente.
Impuesto a deducir. El IVA incluido en las adquisiciones de servicios,
insumos y bienes de activo fijo por los contribuyentes mencionados en el inciso anterior y que integren el costo de los bienes y servicios producidos por los mismos, será deducido conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 22.
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.407 de 24/06/2016 artículo
1 (vigencia a partir de 1/07/2016).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 17.844 de 21/10/2004 artículo 4,
Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículo 11 .
Reglamentado por:
Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007,
Decreto Nº 219/002 de 14/06/2002 artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24,
25 y 26,
Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 22,
Ley Nº 17.844 de 21/10/2004 artículo 4,
Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículo 11,
Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Fuente/s del texto original: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 182.
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