REGLAMENTACION DEL IVA




Promulgación: 12/08/1998
Publicación: 20/08/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 273
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 1 - 
Título 10, 2 - Título 10, 3 - Título 10, 4 - Título 10, 5 - Título 10, 6 - 
Título 10, 7 - Título 10, 8 - Título 10, 9 - Título 10, 10 - Título 10, 11 
- Título 10, 12 - Título 10, 13 - Título 10, 14 - Título 10, 15 - Título 
10, 16 - Título 10, 17 - Título 10, 18 - Título 10, 19 - Título 10, 20 - 
Título 10, 21 - Título 10, 22 - Título 10, 23 - Título 10, 24 - Título 10, 
25 - Título 10, 26 - Título 10, 27 - Título 10, 28 - Título 10, 29 - 
Título 10, 30 - Título 10, 31 - Título 10, 32 - Título 10, 33 - Título 10, 
34 - Título 10, 35 - Título 10, 36 - Título 10, 37 - Título 10, 38 - 
Título 10, 39 - Título 10, 40 - Título 10, 41 - Título 10, 42 - Título 10, 
43 - Título 10, 44 - Título 10, 45 - Título 10, 46 - Título 10, 47 - 
Título 10, 48 - Título 10, 49 - Título 10, 50 - Título 10, 51 - Título 10, 
52 - Título 10, 53 - Título 10, 54 - Título 10, 55 - Título 10, 56 - 
Título 10, 57 - Título 10, 58 - Título 10, 59 - Título 10, 60 - Título 10, 
61 - Título 10, 62 - Título 10, 63 - Título 10, 64 - Título 10, 65 - 
Título 10, 66 - Título 10, 67 - Título 10, 68 - Título 10, 69 - Título 10, 
70 - Título 10, 71 - Título 10, 72 - Título 10, 73 - Título 10, 74 - 
Título 10, 75 - Título 10, 76 - Título 10, 77 - Título 10, 78 - Título 10, 
79 - Título 10, 80 - Título 10, 81 - Título 10, 82 - Título 10, 83 - 
Título 10, 84 - Título 10, 85 - Título 10 y 86 - Título 10.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - EXPORTACIONES

Artículo 34

 Exportación de servicios. Las operaciones comprendidas en el concepto de
exportación de servicios son:

1. Los fletes para el transporte de bienes al exterior de la República,
   incluido el servicio desarrollado en el exterior en tanto constituya
   una única prestación, y los fletes de bienes a los recintos aduaneros,
   recintos aduaneros portuarios, y zonas francas, y los servicios de
   transporte prestados en territorio aduanero nacional, en relación a
   mercaderías manifestadas en tránsito aduanero.
Se consideran comprendidos en el presente numeral los servicios de
precintado electrónico a que refiere el Decreto N° 323/011, de 14 de
setiembre de 2011, prestados por las empresas cuyos sistemas hayan sido
homologados por la Dirección Nacional de Aduanas, en relación a
mercaderías transportadas en las condiciones dispuestas en el inciso
anterior. Dichos servicios comprenden la instalación y extracción de los
citados precintos, así como el monitoreo de dichas mercaderías. (*)

2. Los servicios prestados por las empresas de reparaciones o de
   construcciones navales y aéreas, correspondientes a su actividad de
   construcción, reparación, conservación y conversión de naves de
   desplazamiento superior a una tonelada, cualquiera sea su
   nacionalidad, incluyendo además, los materiales utilizados.

3. Actividades de limpieza, mantenimiento o aprovisionamiento de naves.

Se consideran comprendidas en el presente numeral las actividades 
correspondientes al atraque y puesta a disposición de las 
infraestructuras e instalaciones portuarias, que posibilitan la operativa 
de embarque y desembarque de las embarcaciones que trasladan pasajeros y 
tripulantes, desde o hacia los cruceros de turismo que fondeen en las 
proximidades de puertos o instalaciones bajo competencia de la Dirección 
Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*)

4. Los arrendamientos de servicios industriales prestados en territorio
   aduanero nacional, en tanto cumplan las siguientes condiciones:

a) Que dichos servicios se realicen sobre bienes consignados desde fuera
   del territorio aduanero nacional, en régimen de admisión temporaria,
   sin operaciones de cambio y manteniendo el consignador la propiedad 
   de los mismos durante su permanencia en el territorio aduanero 
   nacional.

b) Que los referidos bienes sean introducidos en el marco del citado
   régimen directamente por el industrial prestador de los servicios de
   façón, quien deberá reexportarlos fuera de territorio aduanero
   nacional y será el único a quien se le reconocerá el carácter de
   exportador de servicios.
Las mercaderías reexportadas no podrán ser introducidas en ningún caso, a
territorio aduanero nacional en el mismo estado, ni transformadas, ni
formando parte de otro bien.

La Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas
establecerán los controles pertinentes que aseguran el cumplimiento de
los extremos previstos en el presente numeral.


5. Los servicios prestados por el concesionario de obras públicas,
   siempre que el Poder Ejecutivo haya exonerado del Impuesto al Valor
   Agregado a tales servicios, en aplicación del apartado B) del artículo
   6° del Decreto-Ley N° 15.637 de 28 de setiembre de 1984.

   Quedan comprendidos en el presente numeral:
   a) Los servicios prestados por el concesionario de obra pública a que 
      refiere el artículo 485 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 
      1992, y por la Comisión Administradora del Río de la Plata (CARP) en 
      el marco de dicho artículo.
   b) Los servicios de dragado, balizamiento y de mantenimiento prestados 
      a la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU) en el marco del 
      "Proyecto de Dragado y Balizamiento del Río Uruguay desde el km 0 al 
      km 187,1, incluyendo el canal de acceso al Puerto de Concepción del 
      Uruguay y los canales entre el km 187,1 y el km 206,8 del Puerto de 
      Paysandú.
   c) Los servicios de dragado y mantenimiento prestados a la 
      Administración Nacional de Puertos en el marco del contrato 
      correspondiente al "Dragado de mantenimiento y corrección en el 
      Puerto de Montevideo; canal de acceso, antepuerto, dársenas, canales 
      interiores y zonas de navegación del Puerto conexas en hasta cinco 
      campañas", de conformidad con las bases que rigieron el llamado a 
      Licitación Pública Internacional N° 20.428. (*)

6. Los servicios de seguros y reaseguros que cubran riesgos sobre:

a) Naves o aeronaves.

b) Mercaderías que se transporten de territorio extranjero a territorio
   aduanero nacional o a los exclaves referidos en el artículo 26º de
   este decreto o a Zonas Francas.

c) Mercaderías que se transporten de territorio aduanero nacional o desde
   los exclaves referidos en el artículo 26º de este decreto o desde
   Zonas Francas a territorio extranjero.

d) Mercaderías que se transporten de territorio extranjero a territorio
   extranjero, transiten o no por el país.

e) Los riesgos operativos de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.

7. Los servicios prestados exclusivamente en:

a) Recintos aduaneros y depósitos aduaneros definidos por los artículos
   7º y 95º del Código Aduanero, respectivamente.

b) Recintos aduaneros portuarios definidos por los artículos 8º del 
   Decreto Nº 412/992 de 1º de setiembre de 1992 y 1º del Decreto Nº 
   455/994 de 6 de octubre de 1994.

c) Zonas Francas definidas por el artículo 1º de la Ley Nº 15.921 de 17
   de diciembre de 1987.

Será condición necesaria para que los citados servicios sean considerados
exportación, que los mismos deban prestarse necesariamente en dichas
áreas.

Los servicios prestados por despachantes de aduana en relación a
mercaderías que circulan en régimen de tránsito internacional se
consideran comprendidos en este numeral.

8. Los arrendamientos de salas de convenciones, los servicios de
   organización de eventos internacionales realizados en dichas salas y
   la matrícula de inscripción a los mismos, en tanto se cumplan
   simultáneamente los siguientes requisitos:

a) la sala arrendada tenga por objeto la realización de eventos
   internacionales, y se encuentre registrada ante el Ministerio de
   Turismo en las condiciones que este determine.

b) la contraprestación de los servicios comprendidos en el presente
   numeral esté claramente individualizada en relación al resto de los
   servicios prestados.

c) se cuente con la declaratoria de Interés Turístico del evento por
   parte del Ministerio de Turismo. (*)

   Asimismo, quedarán comprendidos en el presente numeral los arrendamientos de otras salas y todos los demás servicios, incluidos los gastronómicos, vinculados a la realización de eventos internacionales, siempre que sean adquiridos por entidades internacionales sin fines de lucro, y se cuente con la declaratoria de Interés Turístico del evento por parte del Ministerio de Turismo. (*)

9. La transmisión al exterior de material televisivo producido en el país, ya sea mediante la remisión del soporte en que el producto se haya grabado o mediante la subida del mismo a un satélite o por otro medio que los avances tecnológicos permitan, así como todos aquellos servicios que deriven de la misma tales como la cesión de uso o venta de espacios publicitarios y la edición, producción y compaginación de contenidos, siempre que el servicio se preste a una entidad no residente que no actúe en el país a través de un establecimiento permanente para su utilización total o parcial fuera del país, conforme al contrato respectivo. Dichos extremos deberán ser fehacientemente probados a juicio de la Dirección General Impositiva.

   Se consideran comprendidas en la presente disposición la edición, producción, traducción, compaginación y similares de señales de televisión compradas a entidades no residentes sin establecimiento permanente en la República para su posterior venta al exterior, así como la prestación de dichos servicios a entidades no residentes sin establecimiento permanente en la República, siempre que se verifique su utilización total o parcial fuera del país.

   10. Los servicios de apoyo logístico a producciones cinematográficas y televisivas de entidades no residentes que no actúen en el país a través de un establecimiento permanente, siempre que dichos servicios sean aprovechados total o parcialmente en el extranjero.

   Asimismo, quedan comprendidos los servicios referidos en el párrafo anterior, prestados a empresas residentes o no residentes que intervengan en coproducciones internacionales en las que participe la República Oriental del Uruguay. A tal efecto, el Instituto Nacional del Cine y el Audiovisual dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, deberá expedir una constancia que certifique tal extremo. (*)

11. Los siguientes servicios prestados a personas del exterior:

a) Los servicios de asesoramiento prestados en relación a actividades 
   desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente 
   fuera de la República.

   Quedan comprendidos en este literal los servicios de carácter técnico, 
   prestados en el ámbito de la gestión, administración, técnica o 
   asesoramiento de todo tipo, y los servicios de consultoría, mediación y                                      
   arbitraje comercial internacional, traducción, proyectos de ingeniería, 
   diseño, arquitectura, asistencia técnica, capacitación y auditoría. (*)

b) Los servicios prestados para el diseño, desarrollo o implementación de
   soportes lógicos específicos, entendiéndose por tales aquéllos que se
   produzcan previa orden del usuario.

c) La licencia del uso de soportes lógicos por un período o a
   perpetuidad.

d) La cesión total de los derechos de uso y explotación de soportes
   lógicos. 

En todos los casos a que refieren los literales anteriores, se requerirá
que los citados servicios sean aprovechados exclusivamente en el
exterior.

Asimismo, se consideran exportaciones los servicios referidos en los
literales b), c) y d) del presente numeral, cuando sean prestados desde
territorio nacional no franco a personas físicas o jurídicas instaladas
en zonas francas.

12. Los servicios prestados por los Centros Internacionales de Llamadas,
    siempre que la actividad principal tenga como destino el exterior y
    por la parte referida a la misma.

Los referidos servicios prestados a partir del 1° de agosto de 2018 no requerirán la condición de principalidad. (*)

13. Los servicios de telefonía fija, de tránsito de datos y de 
    conectividad de redes de telecomunicaciones de transporte de datos y 
    sus servicios de operación, soporte técnico y mantenimiento, prestados 
    en zonas francas, recintos aduaneros y recintos aduaneros portuarios. 
    Se entenderá que los servicios son prestados en los citados recintos 
    cuando el usuario se encuentre situado físicamente en los mismos. (*)

14. Los servicios prestados por hoteles relacionados con el hospedaje a
    no residentes, tanto en alta como en baja temporada.

    A tales efectos se entiende por:

a) Hoteles, a los alojamientos turísticos inscriptos de acuerdo al Decreto N° 267/015, de 5 de octubre de 2015, y a los establecimientos de turismo rural con alojamiento de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 371/002, de 25 de setiembre de 2002. (*)

b) Servicios prestados por hoteles, a los de hospedaje y todos aquellos que le sean cargados en cuenta al pasajero. (*)

c) No residentes, aquellas personas que acrediten tal calidad mediante la
   exhibición del correspondiente documento de identidad. La entidad 
   prestadora del servicio deberá conservar adjunto a la vía de la
   factura que quede en su poder, fotocopia del referido documento.

Cuando la documentación corresponda total o parcialmente a servicios
prestados o a prestarse a personas físicas no residentes, pero se realice
a nombre de quienes no tengan tal calidad, para ampararse al beneficio
establecido en el presente numeral la entidad prestadora del servicio
deberá:

-  Dejar constancia de tal hecho consignando en la factura o en un anexo
   el nombre, nacionalidad y documento de identidad de los prestatarios
   no residentes.

-  Conservar adjunto a la vía de la factura que quede en su poder, 
   fotocopia del referido documento.

15. Control de calidad, asesoramiento y los servicios derivados de la 
    actividad de comisionistas, prestados exclusivamente a personas del 
    exterior en relación a exportaciones de bienes y servicios realizadas 
    desde la República a los referidos sujetos del exterior.

16. Procesamiento de datos, en tanto tales datos correspondan a
    actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados
    económicamente en el exterior de la República, y siempre que el
    producto de dicho procesamiento sea aprovechado exclusivamente en
    dicho ámbito espacial.

17. Transporte internacional terrestre de pasajeros al exterior de la
    República, correspondientes a las prestaciones realizadas en
    territorio nacional. En los casos de viajes de ida y vuelta y de
    viajes redondos, quedará comprendida en dicha nómina la totalidad
    del servicio prestado en territorio nacional.

18. Transporte marítimo y aéreo de pasajeros, nacional e internacional, 
    correspondientes a las prestaciones realizadas en territorio
    nacional.

19. Los siguientes servicios:

a) Los derechos de uso y mantenimiento de las instalaciones para
   convertir ciclos de frecuencia de un importador del exterior del país
   para una eventual exportación de energía eléctrica desde nuestro país
   o un tránsito por territorio aduanero nacional.

b) El derecho de operación de las instalaciones para convertir ciclos de
   frecuencia, salvo cuando integre el costo de energía eléctrica
   exportada,  generada en nuestro país o adjudicada a él, en cuyo caso
   será de aplicación el régimen de la exportación de bienes.

20. Los siguientes servicios prestados a la Secretaría Administrativa 
    del Mercosur, al Parlamento del Mercado Común del Sur en el marco del 
    Convenio de Financiación ALA/2006/18- 200 de 31 de agosto de 2006, 
    suscrito entre la Unión Europea y el MERCOSUR, y al Alto 
    Representante General del MERCOSUR:

a) Servicios de asesoramiento.
b) Servicios prestados para diseño, desarrollo o implementación de
   soportes lógicos específicos, entendiéndose por tales aquellos que se
   produzcan previa orden.
c) Licencias del uso de soportes lógicos por un período o a perpetuidad.
d) Cesión total de los derechos de uso y explotación de soportes
   lógicos. (*)
  Tendrán el mismo tratamiento los servicios de asesoramiento, asistencia técnica, encuestas, procesamiento de datos y los contratos de obra con entrega de materiales, prestados al Grupo Mercado Común del Mercosur (GMC), en el marco de los Convenios de Financiación DCI-ALA 2009/19707, 
de 5 de diciembre de 2009, y DCI- ALA 2006/18558, de 20 de junio de 2008, suscritos entre la Unión Europea y el Mercosur. (*)    

21. Los servicios prestados para el diseño, desarrollo e implementación
    de contenidos digitales (entendiéndose por tales aquellos que se
    produzcan previa orden del usuario) y la licencia de uso de
    contenidos digitales por un período o a perpetuidad, siempre que sean
    prestados a personas del exterior y aprovechados exclusivamente en el
    exterior.

22. Los servicios de investigación de mercado y de investigación social; 
    y los servicios de relevamiento y procesamiento de datos, prestados a
    entidades del exterior con destino a las mencionadas actividades de
    investigación. Los servicios referidos deben desarrollarse en
    territorio nacional y deben ser aprovechados exclusivamente en el
    extranjero. (*)

23. Los servicios prestados por los prácticos navales en el ejercicio de
    su función. (*)

    Se encuentran comprendidos en el presente numeral los servicios de apoyo a operaciones de trasbordo de buque a buque, siempre que estén vinculados a bienes que no tengan origen ni destino el territorio nacional y sean prestados a entidades del exterior. (*)


24. Los servicios prestados a compañías de navegación aérea vinculados a:

a) la atención, despacho y control, de pasajeros, carga y equipaje,
b) seguridad.

Será condición necesaria para que tales servicios sean considerados
exportación de servicios, que los mismos deban ser necesariamente
prestados en los aeropuertos internacionales sitos en el país. (*) 

25. Los servicios publicitarios prestados por agencias de publicidad a clientes del exterior, cuyo material sea utilizado exclusivamente en el extranjero. Dichos servicios podrán tener principio de ejecución en el territorio nacional, siempre que su utilización tenga como destino el exterior. Quedan comprendidos todos los materiales y servicios publicitarios que sean desarrollados por agencias de publicidad y que tengan como destino final el exterior. (*)

26. Los servicios de mediación prestados por inmobiliarias, vinculados
al arrendamiento temporario de inmuebles con fines turísticos.

   A tal fin se entenderá:

   a)  Por arrendamiento temporario a aquel cuyo plazo no exceda los
       cuatro meses;

   b)  Por inmuebles con fines turísticos, los destinados a la casa
       habitación de los arrendatarios, siempre que éstos tengan su
       residencia habitual en otro departamento del país o en el exterior.
       A tales efectos, la entidad prestadora deberá adjuntar a la factura
       que quede en su poder una declaración jurada del arrendatario en la
       que se haga constar tal condición. (*)

27. Los servicios prestados relativos a estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia de medicamentos, siempre que los mismos sean, prestados a entidades del exterior. Los servicios referidos deben desarrollarse en territorio nacional y deben ser aprovechados exclusivamente en el extranjero. (*)

28. Los servicios de trascodificación, subida a satélite y acceso
condicionado (CAS) de señales de televisión, siempre que tales señales
estén destinadas a ser utilizadas exclusivamente en el exterior. (*)

29. Los servicios de organización de eventos deportivos y la matrícula de inscripción para participar en los mismos, en tanto se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

   a)   que se trate de un evento deportivo de características
        internacionales.

   b)   que el evento sea trasmitido al exterior del país ya sea por vía
        televisiva, o por otros medios que los avances tecnológicos
        permitan.

   c)   que se cuente con la declaratoria de Interés Deportivo por parte
        de la "Secretaría Nacional del Deporte" y la acreditación ante la
        misma, de la participación de deportistas internacionales
        destacados. (*)

30. Los servicios de tránsito de datos y conectividad de redes de 
    telecomunicaciones de transporte de datos y sus servicios de 
    operación, soporte técnico y mantenimiento, prestados a partir de 
    sistemas de interconexión de fibra óptica, situados físicamente en el 
    país en forma total o parcial, incluido el servicio desarrollado en el 
    exterior en tanto constituya una única prestación, siempre que tales 
    servicios sean prestados a entidades no residentes y sean aprovechados 
    en el exterior. (*)

31. Los servicios de provisión de plataformas de hardware, software, 
    soluciones y similares, montadas en infraestructuras, tales como 
    Centros de Procesamiento de Datos, ubicadas físicamente en el 
    territorio nacional, así como su operación, soporte técnico y 
    mantenimiento, en tanto dichos servicios sean prestados a entidades no 
    residentes y sean aprovechados en el exterior. (*)

32. Los servicios prestados relativos a estudios de análisis clínicos y 
    consultoría genética, siempre que los mismos sean prestados a 
    entidades del exterior. Los servicios referidos deben desarrollarse en 
    territorio nacional y deben ser aprovechados exclusivamente en el 
    exterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 4.
Numeral 11), literal a), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 374/023 
de 22/11/2023 artículo 1.
Numeral 13) redacción dada por: Decreto Nº 100/019 de 22/04/2019 artículo 
1.
Numeral 14), literal a) redacción dada por: Decreto Nº 317/021 de 
10/09/2021 artículo 1.
Numeral 14), literal b) redacción dada por: Decreto Nº 354/015 de 
28/12/2015 artículo 1.
Numeral 20), inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 92/016 de 
04/04/2016 artículo 1.
Numeral 20), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 258/011 de 
25/07/2011 artículo 1.
Numeral 5º), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 275/019 de 
16/09/2019 artículo 1.
Numeral 8º) redacción dada por: Decreto Nº 330/016 de 13/10/2016 artículo 
7.
Numerales 9º) y 10) redacción dada por: Decreto Nº 185/023 de 26/06/2023 
artículo 1.
Numeral 23) agregado/s por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 11.
Numeral 1º), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 83/012 de 14/03/2012 
artículo 1.
Numeral 12), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 187/018 de 25/06/2018 
artículo 1.
Numeral 23), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 49/017 de 20/02/2017 
artículo 1.
Numeral 24) agregado/s por: Decreto Nº 306/008 de 23/06/2008 artículo 1.
Numeral 27) agregado/s por: Decreto Nº 125/009 de 10/03/2009 artículo 1.
Numeral 28) agregado/s por: Decreto Nº 313/010 de 19/10/2010 artículo 2.
Numeral 29) agregado/s por: Decreto Nº 134/016 de 09/05/2016 artículo 1.
Numeral 3º), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 363/010 de 08/12/2010 
artículo 1.
Numeral 32) agregado/s por: Decreto Nº 75/024 de 12/03/2024 artículo 1.
Numeral 8º), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 229/018 de 23/07/2018 
artículo 1.
Numeral 9º), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 313/010 de 19/10/2010 
artículo 1.
Numerales 25) y 26) agregado/s por: Decreto Nº 780/008 de 22/12/2008 
artículo 2.
Numerales 30) y 31) agregado/s por: Decreto Nº 100/019 de 22/04/2019 
artículo 2.
Numeral 11), literal a), inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Decreto 
Nº 780/008 de 22/12/2008 artículo 1.
Numeral 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 527/003 de 
23/12/2003 artículo 1.
Numeral 10) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 327/006 de 18/09/2006 artículo 1,
      Decreto Nº 310/005 de 19/09/2005 artículo 1.
Numeral 11) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 81/007 de 
05/03/2007 artículo 1.
Numeral 12) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 110/007 de 
26/03/2007 artículo 1.
Numeral 14), literal a) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
444/009 de 25/09/2009 artículo 1.
Numeral 20) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 540/008 de 10/11/2008 artículo 1,
      Decreto Nº 406/008 de 21/08/2008 artículo 1,
      Decreto Nº 323/007 de 03/09/2007 artículo 1.
Numeral 20), inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
228/011 de 30/06/2011 artículo 1.
Numeral 5º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 259/016 de 
22/08/2016 artículo 1.
Numeral 5º), inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
350/016 de 07/11/2016 artículo 1.
Numeral 8º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 550/009 de 07/12/2009 artículo 1,
      Decreto Nº 106/000 de 12/04/2000 artículo 1.
Numeral 9º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 391/007 de 22/10/2007 artículo 1,
      Decreto Nº 288/001 de 25/07/2001 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 350/016 de 07/11/2016 artículo 1, Decreto Nº 259/016 de 22/08/2016 artículo 1, Decreto Nº 228/011 de 30/06/2011 artículo 1, Decreto Nº 550/009 de 07/12/2009 artículo 1, Decreto Nº 444/009 de 25/09/2009 artículo 1, Decreto Nº 780/008 de 22/12/2008 artículo 1, Decreto Nº 540/008 de 10/11/2008 artículo 1, Decreto Nº 406/008 de 21/08/2008 artículo 1, Decreto Nº 391/007 de 22/10/2007 artículo 1, Decreto Nº 323/007 de 03/09/2007 artículo 1, Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 4, Decreto Nº 110/007 de 26/03/2007 artículo 1, Decreto Nº 81/007 de 05/03/2007 artículo 1, Decreto Nº 327/006 de 18/09/2006 artículo 1, Decreto Nº 310/005 de 19/09/2005 artículo 1, Decreto Nº 527/003 de 23/12/2003 artículo 1, Decreto Nº 288/001 de 25/07/2001 artículo 1, Decreto Nº 106/000 de 12/04/2000 artículo 1, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 34.
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