Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 161

Declaraciones juradas.- Los contribuyentes de este impuesto deberán
presentar declaraciones juradas en la forma que determine la Dirección
General Impositiva, en las que liquidarán mensualmente el impuesto
devengado desde el comienzo del ejercicio económico, el que no podrá ser
mayor de doce meses. Se incluirá, además, el monto de las operaciones
gravadas, exentas, con impuesto percibido, con impuesto en suspenso y las
operaciones de exportación.

 Del monto del impuesto resultante se deducirán los pagos efectuados que
correspondan desde el comienzo del ejercicio hasta el mes anterior,
determinándose de ese modo el pago a cuenta mensual o el ajuste anual
según corresponda.

 En aquellos casos en que resulte de la declaración jurada de cierre de
ejercicio, que el impuesto pagado por las operaciones gravadas fuera
superior al devengado, el saldo podrá ser devuelto, imputado a cualquiera
de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, o
solicitarse la cesión a cualquier contribuyente de la misma, en la forma y
condiciones que ésta establezca.

 La Dirección General Impositiva establecerá los períodos que deberán ser
incluidos en las declaraciones juradas, teniendo facultades para fijar
distintos lapsos en función de las categorías de contribuyentes que
establezca.
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