APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 42-T10

   Los bienes importados al amparo del literal A) del artículo anterior  
deberán destinarse a las actividades previstas en el mismo y no podrán
ser enajenados hasta transcurridos diez años de su introducción al país,
salvo expresa autorización del Ministerio de Industria y Energía, ante 
el que deberá justificarse la necesidad de la reposición o enajenación
que se solicite. La franquicia a que se refiere el literal B) del 
artículo anterior, alcanza a todos aquellos elementos que se justifique
debidamente haber sido empleados en la construcción, reparación,
transformación o modificación de buques y construcciones navales de
cualquier clase, porte, nacionalidad, propietario y destino, incluso
embarcaciones menores y deportivas.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 2º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Ver en esta norma, artículo: 43 - Título 10.
Referencias al artículo
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