Fecha de Publicación: 24/12/2009
Página: 867-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

   Sustitúyese el literal a) del artículo 48 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"a) Automóviles de pasajeros, excepto taxímetros, remises, vehículos
    aptos para el transporte escolar de pasajeros y ambulancias. El
    término ambulancia incluye a las unidades móviles de atención médica
    de emergencia.

    En todos los casos, las empresas beneficiarias deberán presentar a la
    institución financiera acreditante al momento de suscripción del
    contrato, el último pago de aportes de la seguridad social al Banco de
    Previsión Social y el último pago a la Dirección General Impositiva
    por concepto de anticipo del Impuesto a las Rentas a las Actividades
    Económicas o pago del monto fijo mensual en concepto de impuesto al
    Valor Agregado a que refiere el artículo 30 de la Ley N° 18.083, de 26
    de diciembre de 2007, según se encuentren comprometidas en uno u otro
    de dichos regímenes. Se entenderá por último pago el que haya vencido
    en el curso del mes anterior a la referida suscripción del contrato.
    Aquellas empresas que inicien actividad y por lo tanto no hayan debido
    realizar dichos pagos, deberán proporcionar a la institución
    financiera acreditante la constancia de inscripción en los referidos
    organismos recaudadores.

    En el caso de los taxímetros, remises y vehículos aptos para el
    transporte escolar de pasajeros, se deberá además presentar a la
    institución financiera el permiso otorgado por la Intendencia
    correspondiente.

    A tales efectos será condición necesaria el cumplimiento de los
    requisitos referidos por el artículo 39 del Decreto N° 96/990 de 21 de
    febrero de 1990."
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