Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 118

Impuesto generado.- El impuesto a pagar resultará de la aplicación de la
tasa básica o mínima, según corresponda sobre:

 a) El total facturado, excluido el impuesto que se reglamenta;

 b) el valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados al uso
    privado por los dueños o socios de la empresa contribuyente. Se
    entenderá por afectación al uso privado, la disposición de bienes que
    constituya gasto no admitido para liquidar el Impuesto a las Rentas de
    la Industria y Comercio;

 c) los reajustes, en el mes en que se perciban.

 Del monto determinado en el literal a) del inciso anterior, el
contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos en
que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por
rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y
descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación
respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales
y reglamentarias.

 Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en
los casos en que la contraprestación se considere incobrable, y se
aumentará el impuesto correspondiente a los ingresos por los créditos que
se hubieran considerado incobrables.

 Los contribuyentes mencionados en el literal B) del artículo 6º del
Título que se reglamenta deberán facturar el Impuesto al Valor Agregado en
la oportunidad de la venta de los bienes de su activo fijo, en la
proporción que se hubiera deducido el gravamen incluido en la compra de
tales bienes.
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