Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 130

Efecto cancelatorio.- Los certificados de crédito que cedan los sujetos
pasivos a que refiere el artículo anterior tendrán efecto cancelatorio al
primer día del mes siguiente a aquel en que se generó el crédito.

 Lo dispuesto precedentemente regirá exclusivamente para la primera cesión
que realice el titular de dichos créditos. No obstante, la Dirección
General Impositiva previa resolución fundada, queda autorizada a ampliar
el presente régimen a otras cesiones.
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