CAPITULO IV - EXONERACIONES B) RELATIVAS A DETERMINADOS SERVICIOS
Artículo 57
Transitorio.- Los intereses de los préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay, por la Corporación Nacional para el Desarrollo, por las cooperativas de ahorro
y crédito, y por las asociaciones civiles sin fines de lucro, exonerados
del Impuesto al Valor Agregado en aplicación de disposiciones anteriores
a la vigencia de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006, mantendrán los referidos beneficios fiscales siempre que los préstamos hayan sido contraídos antes de la antedicha vigencia. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 11.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 57.