APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.305




Promulgación: 29/11/1974
Publicación: 05/12/1974
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974.

Referencias a toda la norma

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO

Artículo 1

   (Soberanía). - La República Oriental del Uruguay ejerce soberanía en el
espacio que se encuentra sobre el territorio y aguas jurisdiccionales
uruguayas, de acuerdo con las normas jurídicas nacionales e
internacionales aplicables.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (Aplicación). - El presente Código rige la actividad aeronáutica y los
servicios vinculados directa o indirectamente con la utilización de
aeronaves públicas y privadas, sin perjuicio de las disposiciones
especiales relativas a la aeronáutica militar.
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Artículo 3

   (Integración). - Si alguna cuestión no estuviera prevista por este
Código y demás normas aeronáuticas aplicables, se acudirá a los principios
generales del derecho y a los fundamentos de las leyes análogas
aeronáuticas, a la doctrina más recibida y a la costumbre en la materia
del derecho aeronáutico; en caso de que subsistiere la duda, se recurrirá
a las doctrinas más recibidas, a los fundamentos de las leyes análogas o a
los principios generales de derecho común teniendo en cuenta las
circunstancias del caso.
   Las disposiciones del presente artículo no operan tratándose de normas
penales especiales previstas en este Código, materia para la cual rigen
los principios generales del derecho penal ordinario.
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TITULO II - JURISDICCION
CAPITULO UNICO

Artículo 4

   (Aeronaves uruguayas). - Estarán sometidos a la legislación de la
República Oriental del Uruguay y serán juzgados por sus autoridades:

   1º  Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos o faltas
       cometidos a bordo de las aeronaves uruguayas sea sobre el
       territorio o las aguas jurisdiccionales nacionales o donde ningún
       Estado ejerce soberanía.

   2º  Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos o faltas
       cometidos a bordo de las aeronaves privadas uruguayas en vuelo
       sobre territorio y aguas jurisdiccionales de un Estado extranjero,
       salvo en aquellos casos en que se hubiera lesionado a personas o
       bienes que se encuentren en el mismo o se afectara la seguridad e
       interés legítimo o el orden público de ese Estado.
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Artículo 5

   (Aeronaves privadas extranjeras). - Los hechos ocurridos, los actos
realizados y los delitos o faltas cometidos a bordo de una aeronave
privada extranjera en vuelo sobre el territorio o las aguas
jurisdiccionales uruguayas, se regirán por la legislación del Estado de
matrícula de la aeronave y serán juzgados por sus autoridades salvo en los
siguientes casos en que se aplicarán las normas uruguayas e intervendrán
sus autoridades:

   1º  Cuando se afecte la seguridad del Estado o el orden público o se
infrinjan disposiciones de carácter militar o fiscal.

   2º  Cuando se transgredan leyes o reglamentos propios de la circulación
aérea.

   3º  Cuando se lesionen los intereses generales del Estado, o se causen
daños a las personas y bienes situados en territorio uruguayo.

   4º  Cuando se cometa un delito en la aeronave extranjera y se hubiera
realizado en la República el primer aterrizaje posterior al hecho, con
excepción del caso en que mediare pedido de extradición.
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Artículo 6

   (Aeronaves públicas extranjeras).- Los hechos ocurridos, los actos
realizados y los delitos o faltas cometidos a bordo de una aeronave
pública extranjera en vuelo sobre el territorio o las aguas
jurisdiccionales uruguayas, se regirán por la legislación del Estado de
matrícula de la aeronave y serán juzgados por sus autoridades.
   Las aeronaves militares extranjeras y sus tripulantes, gozarán en
territorio uruguayo de las prerrogativas e inmunidades otorgadas por la
legislación nacional y normas de derecho internacional aplicables a los
buques de guerra extranjeros y sus tripulaciones estacionadas en aguas
jurisdiccionales de la República.

TITULO III - CIRCULACION AEREA
CAPITULO UNICO

Artículo 7

   (Principio). - La circulación aérea y el transporte de personas y cosas
se declaran de interés nacional.
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Artículo 8

   (Limitación al derecho de propiedad). - Nadie puede oponerse, en razón
de un derecho de propiedad en la superficie, al sobrevuelo de las
aeronaves siempre que éste se realice de acuerdo con las normas jurídicas
vigentes. No obstante el perjuicio emergente de un sobrevuelo legítimo
dará lugar a eventual responsabilidad.
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Artículo 9

   (Procedimiento de aeronavegación). - La aeronavegación dentro o a
través de las fronteras deberá realizarse en las condiciones y por las
aerovías que fije la autoridad aeronáutica de manera uniforme, excepto por
las aeronaves en operaciones militares, de búsqueda o de asistencia y
salvamento o en vuelos que respondan a razones humanitarias o 
sanitarias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

Artículo 10

   (Partida y aterrizaje). - Las aeronaves deberán partir o aterrizar en
aeródromos públicos o privados especialmente habilitados. No rige esta
obligación en caso de fuerza mayor o tratándose de aeronaves públicas en
operaciones propias del servicio y en aquellos casos en que la autoridad
aeronáutica así lo determine. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

Artículo 11

   (Obligación de aterrizar). - Las aeronaves extranjeras que hubieran
penetrado en el espacio aéreo de la República sin la debida autorización,
o que infringiesen las disposiciones sobre circulación aérea, podrán ser
obligadas a aterrizar en el aeródromo que se les indique.
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Artículo 12

   (Aeronaves en tránsito). - Se consideran en tránsito salvo lo dispuesto
en el último párrafo del artículo 33 las aeronaves extranjeras que
efectúen servicios regulares de transporte internacional de personas o
cosas; y las públicas o privadas que, en vuelo ocasional, desciendan en
territorio nacional, ya se trate de aterrizaje o acuatizaje regular o
forzoso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.

Artículo 13

   (Aeronaves de turismo o deportivas en tránsito).- Se consideran 
también en tránsito, las aeronaves extranjeras de turismo o deportivas 
que lleguen en vuelo en las condiciones establecidas por los artículos 9° 
y 10 y no permanezcan en territorio nacional más de trescientos sesenta y cinco días. Completado dicho término, si no hubieren abandonado el territorio nacional, la autoridad aeronáutica dispondrá su detención y solo autorizará el vuelo para salir del país, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.939 de 08/08/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 9, 10 y 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

   (Presunción de contrabando). - Se presume que existe contrabando cuando
una aeronave parta, arribe, aterrice o acuatice en el territorio o las
aguas jurisdiccionales nacionales, sin ajustarse a lo dispuesto en este
Código y demás normas vigentes.

Artículo 15

   (Aterrizaje de emergencia). - En caso de emergencia o de fuerza mayor
si una aeronave debe aterrizar en un aeródromo no habilitado o en
cualquier parte del territorio de la República no autorizado para dicha
operación, su comandante o cualquier miembro de su tripulación en su
defecto, deberá comunicar de inmediato esa circunstancia a la autoridad
aeronáutica. Si ello no fuese posible, la comunicación deberá efectuarse a
las autoridades militares o policiales más cercanas.
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Artículo 16

   (Obediencia). - Los comandantes de las aeronaves en vuelo sobre
territorio o aguas jurisdiccionales nacionales, sin excepción deberán
acatar las órdenes que les impartan las autoridades aeronáuticas para que
aterricen en el aeródromo que se les indique, alteren su rumbo o cumplan
cualquier otra regulación de tránsito aéreo.
Referencias al artículo

Artículo 17

   (Verificaciones). - Las autoridades competentes podrán realizar las
verificaciones y tomar las medidas que consideren del caso respecto de las
aeronaves, pasajeros, tripulantes y cosas transportadas, cuando lo estimen
oportuno.
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Artículo 18

   (Coerción). - La inobservancia de las órdenes impartidas por la
autoridad aeronáutica en materia de circulación aérea, dará derecho al
empleo de la fuerza en los casos y circunstancias que establezca la
reglamentación, quedando excluida toda responsabilidad del Estado por los
daños y perjuicios emergentes.
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Artículo 19

   (Individualización y documentación). - Ninguna aeronave podrá
sobrevolar el territorio o aguas jurisdiccionales nacionales u operar en
ellos, sin reunir los siguientes requisitos:

1º Tener marcas de nacionalidad y matrícula correspondientes al Estado de
inscripción.
2º Llevar la documentación que establezca la reglamentación y las normas
internacionales vigentes.

   Esta disposición no se aplica a las aeronaves militares uruguayas, 
salvo disposición expresa en contrario de la autoridad respectiva.
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Artículo 20

   (Inspección técnica previa). - Las aeronaves con certificado de
aeronavegabilidad vencido o que hayan sufrido modificaciones o
reparaciones de importancia, no podrán efectuar vuelos sin previa
inspección técnica efectuada por la autoridad aeronáutica o por peritos
especialmente autorizados por ella.
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Artículo 21

   (Idoneidad de la tripulación). - Las aeronaves extranjeras que operen
en territorio o aguas jurisdiccionales nacionales deberán estar tripuladas
por personas dotadas de las licencias y habilitaciones correspondientes,
expedidas de conformidad con la legislación de la matrícula de las mismas
y aceptadas por las autoridades uruguayas, sin perjuicio de lo que se
estipule en los convenios en que la República sea parte.
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Artículo 22

   (Equipos de comunicaciones).- Las aeronaves deberán estar dotadas de
equipos de comunicaciones y éstos poseer la licencia correspondiente,
salvo las excepciones que determine la autoridad aeronáutica.
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Artículo 23

   (Equipos de supervivencia).- Todas las aeronaves públicas o privadas
deberán estar equipadas con elementos de supervivencia adecuados al medio
geográfico que sobrevuelen, así como con los equipos que la reglamentación
establezca.

Artículo 24

   (Prohibiciones y restricciones).- La actividad aérea puede ser
prohibida o restringida sobre determinadas zonas del territorio o de las
aguas jurisdiccionales uruguayas por razones de defensa nacional, de
interés público o de seguridad de vuelo.
Referencias al artículo

Artículo 25

   (Transportes prohibidos). - Está prohibido el transporte aéreo de cosas
que impliquen un peligro para la seguridad del vuelo salvo las excepciones
que establezcan la reglamentación pertinente y las decisiones de
emergencia de la autoridad respectiva.

Artículo 26

   (Vertimientos). - No podrán arrojarse de las aeronaves sustancias u
objetos que puedan ocasionar contaminación del medio ambiente, daños a las
personas o a los bienes en la superficie, salvo en caso de fuerza mayor en
los lugares que determine la Reglamentación.

Artículo 27

   (Restricciones sanitarias).- El transporte de enfermos contagiosos o de
cadáveres en las aeronaves de transporte público quedará sujeto a las
condiciones que fijen las reglamentaciones respectivas o las decisiones de
las autoridades competentes.

TITULO IV - AERONAVES
CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 28

   (Clasificación).- Las aeronaves se clasifican en públicas y privadas.
   Se consideran aeronaves públicas las utilizadas en servicios militares,
de policía general, sanitaria y aduanera. Las demás aeronaves son
privadas.
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CAPITULO II - NACIONALIDAD Y MATRICULA

Artículo 29

   (Nacionalidad uruguaya).- La inscripción de una aeronave en el Registro
Nacional de Aeronaves confiere a dicha aeronave la nacionalidad uruguaya.
Esta inscripción cancela toda matrícula anterior.
Referencias al artículo

Artículo 30

   (Pérdida de la nacionalidad uruguaya).- Las aeronaves de nacionalidad
uruguaya pierden ésta por las causales determinadas en los artículos 36 y  37. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 36 y 37.

Artículo 31

   (Cambio de nacionalidad).- El cambio de nacionalidad no perjudica los
derechos anteriormente adquiridos, salvo que se trate de la adquisición de
la nacionalidad uruguaya, en cuyo caso los derechos emergentes de hechos o
actos ocurridos o celebrados en territorio nacional tendrán privilegio
sobre los acreedores radicados en el extranjero.

Artículo 32

   (Requisitos para la matriculación).- Los propietarios de aeronaves,
para solicitar la matriculación de las mismas, deberán estar domiciliados
en la República. En caso de tratarse de un condominio, dicha condición
deberá verificarse respecto del 51% (cincuenta y uno por ciento) de los
copropietarios cuyos derechos superen el 51% (cincuenta y uno por ciento)
del valor de la aeronave. Sin perjuicio del expresado requisito
domiciliario, el Poder Ejecutivo reglamentará las demás condiciones que
deban reunirse por los dueños de aeronaves para matricularlas.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.653 de 25/05/1977 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 34 y 36.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 32.
Referencias al artículo

Artículo 33

   (Matrícula de aeronaves de empresas nacionales).- Las aeronaves de
empresas nacionales deberán tener matrícula uruguaya. Sin embargo,
excepcionalmente, a fin de asegurar la prestación de los servicios o por
razones de conveniencia nacional, la autoridad aeronáutica podrá permitir
la utilización de aeronaves de matrícula extranjera.
Referencias al artículo

Artículo 34

   (Matrícula provisoria).- Podrá inscribirse de manera provisoria a
nombre del explotador y sujeta a las restricciones del respectivo
contrato, toda aeronave de más de seis toneladas de peso máximo autorizado
según el certificado de aeronavegabilidad, adquirida mediante un contrato
de compraventa sometido a condición o a crédito, u otros contratos
celebrados en el extranjero por los cuales el vendedor se reserva el
título de propiedad de la aeronave hasta el pago total del precio de
venta, o hasta el cumplimiento de la respectiva condición. Para ello se
requiere que:

   1º El contrato se ajuste a la legislación del país de procedencia de la
      aeronave y se le inscriba en el Registro Nacional de Aeronaves.

   2º El contrato se formalice cuando la aeronave no posea matrícula
      uruguaya.

   3º Se llenen los requisitos exigidos por el artículo 32 para ser 
      propietario de una aeronave uruguaya.

   Las aeronaves de menor peso del indicado podrán igualmente ser
sometidas a este régimen, cuando sean destinadas a la prestación de
servicios regulares de transporte aéreo.
   La matriculación de la aeronave a nombre del adquirente y la
inscripción de los gravámenes o restricciones resultantes del contrato de
adquisición se registrarán simultáneamente.

   Cancelados los gravámenes y restricciones y perfeccionada
definitivamente la transferencia a su favor, el adquirente deberá
solicitar la nacionalización y matriculación definitivas.

   También podrán inscribirse en forma provisoria:
   A) Las aeronaves pertenecientes a organismos internacionales de los
cuales la República sea miembro, cuando las mismas sean cedidas al Estado,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales
para su utilización. La inscripción se efectuará por el término de
duración de la cesión o de sus prórrogas, si las hubiere;
   B) Las aeronaves extranjeras incautadas en los casos en que sea
legalmente procedente su utilización y por el término de duración del
correspondiente proceso. Las aeronaves inscriptas en tales condiciones,
serán consideradas públicas y los organismos estatales que las utilicen
asumirán el carácter de explotadores. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Ley Nº 14.653 de 25/05/1977 artículo 
2.
Ver en esta norma, artículos: 32, 45 y 60.
Referencias al artículo

Artículo 35

   (Matrícula especial).- La autoridad aeronáutica podrá autorizar los
vuelos de traslado en la forma que establezca la reglamentación, por un
plazo máximo de treinta días, extensible según las circunstancias, a cuyos
efectos se otorgará una matrícula especial que necesariamente deberá
inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves.
   
   En estos vuelos, solamente podrán viajar los tripulantes y el personal
de la empresa propietaria de la aeronave, salvo autorización en contrario
de la autoridad aeronáutica.
Referencias al artículo

Artículo 36

   (Cancelación de oficio).- La matrícula nacional se cancelará por las
siguientes causales:

   1º Cuando la aeronave sea destinada para la realización de actividades
declaradas contrarias al interés nacional por el Poder Ejecutivo.
   2º Cuando la aeronave se utilice para realizar actividades ilícitas.
   3º Cuando el dueño de la aeronave deje de reunir los requisitos a que
se refiere el artículo 32.
   4º Cuando se produzca la destrucción, desarme, pérdida o abandono de la
aeronave.
   5º Cuando la aeronave sea inscripta en un Registro o Estado
extranjero.
   6º Cuando medie orden de la autoridad competente o mandato
judicial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32.

Artículo 37

   (Cancelación a pedido de parte).- La cancelación de la matrícula podrá
ser efectuada a solicitud del propietario de la aeronave cuando ésta no
estuviera gravada; en este último caso se requerirá el consentimiento
escrito del acreedor. Esto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V
del presente título.

CAPITULO III - REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES

Artículo 38

   (Actos registrables).- El Registro Nacional de Aeronaves será público,
único y centralizado y en él deberán inscribirse todos los actos relativos
a la situación jurídica de las aeronaves y en especial los siguientes:

   1º Los referentes a la matriculación de aeronaves.
   2º Los títulos hábiles para constituir, transmitir y extinguir el
dominio y los demás derechos reales de goce y garantía.
   3º Los contratos de utilización de aeronaves.
   4º Los testimonios de sentencias declarativas de prescripción
adquisitiva de aeronaves.
   5º Los certificados de resultancia de autos sucesorios en que consten
aeronaves.
   6º Los créditos privilegiados.
   7º Los documentos relativos al abandono, pérdida de aeronaves o cambios
fundamentales en las mismas.
   8º Los embargos, interdicciones y medidas cautelares.
   9º Las actas y declaraciones constitutivas que ante la autoridad
aeronáutica, formulen los propietarios, agentes, comandantes y tripulantes
de las aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en la
República. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 647/979 de 13/11/1979.
Ver en esta norma, artículo: 39.
Referencias al artículo

Artículo 39

   (Plazo).- La inscripción de los actos a que se refiere el artículo
anterior deberá realizarse dentro de los treinta días de la fecha de
expedición del instrumento que los acredite. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 647/979 de 13/11/1979.
Ver en esta norma, artículos: 38 y 42.

Artículo 40

   (Efectos).- Dichos actos no son oponibles a terceros, sino a partir de
la fecha de su inscripción. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 647/979 de 13/11/1979.

Artículo 41

   (Aeronaves militares).- También se inscribirán en el Registro Nacional
de Aeronaves, las militares, cuando por razones de necesidad o utilidad
pública lo disponga el Poder Ejecutivo. La inscripción tendrá carácter
reservado y el Registro sólo podrá informar que se trata de una aeronave
militar. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 647/979 de 13/11/1979.

Artículo 42

   (Tasa).- Las tasas de inscripción, información y certificación, serán
determinadas periódicamente por ley, a propuesta del Poder Ejecutivo.

   La omisión de la inscripción en el plazo establecido por el artículo 39 será penada con la duplicación del monto de la misma. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 647/979 de 13/11/1979.
Ver en esta norma, artículo: 39.

CAPITULO IV - REGIMEN DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES
SECCION I - GENERALIDADES

Artículo 43

   (Requisitos).- Los títulos hábiles para producir derechos reales sobre
aeronaves, deberán constar en instrumento público o privado, so pena de
nulidad.

   La propiedad se transfiere y los derechos reales se constituyen a
partir de la fecha de la inscripción del instrumento respectivo en el
Registro Nacional de Aeronaves.

Artículo 44

   (Accesorios).- En la transferencia del dominio o en la constitución de
derechos reales se entenderán siempre comprendidos todos los equipos,
instalaciones y enseres que existan a bordo de la aeronave, salvo pacto
expreso en contrario.

SECCION II - HIPOTECA

Artículo 45

   (Principio).- Las aeronaves matriculadas en la República podrán ser
hipotecadas, en todo o en sus partes, aún cuando estén en construcción.

   Las aeronaves en régimen de matriculación provisoria (artículo 34) no
podrán ser objeto de hipoteca, ni afectadas como garantía real de 
créditos, mientras no se proceda a su inscripción y matriculación 
definitivas, salvo en los casos en que tal garantía sea necesaria para 
la adquisición de la aeronave. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34.

Artículo 46

   (Menciones).- En los contratos constitutivos de hipoteca deberán
constar necesariamente:

   1º Nombre y domicilio de las partes contratantes.
   2º Marcas de nacionalidad y matrícula de la aeronave así como los
números de serie de sus partes componentes.
   3º Seguros que cubran el bien gravado.
   4º Monto del crédito garantizado, interés, plazos y lugar de pago
convenido.
   5º Si la aeronave está en construcción, además de los recaudos
indicados en los incisos 1º) y 4º), se la individualizará de acuerdo al
contrato de construcción y se indicará la etapa en que la misma se
encuentre.
Referencias al artículo

Artículo 47

   (Preferencia).- Los bienes afectados por este gravamen garantizarán al
acreedor el importe del préstamo o saldo de precio, intereses, tributos y
costos con el derecho de preferencia a que refiere el artículo 54. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 54.

Artículo 48

   (Grado).- El crédito hipotecario sólo cede preferencia frente a los
créditos privilegiados establecidos especialmente en este Código.

Artículo 49

   (Extensión del gravamen).- El privilegio del acreedor hipotecario se
ejercerá:

   1º En caso de pérdida, sobre el valor del seguro.
   2º En caso de destrucción o inutilización, sobre los materiales y
efectos recuperados o su producido y en las indemnizaciones debidas por
terceros.
   3º En caso de requisa, sobre el valor de la expropiación.

Artículo 50

   (Derecho de inspección).- Durante la vigencia del contrato el acreedor
podrá inspeccionar el estado de los bienes objeto de la hipoteca, pudiendo
convenirse en el contrato que el deudor pase periódicamente al acreedor un
estado descriptivo de los mismos.

Artículo 51

   (Extinción).- El gravamen se extingue de pleno derecho a los cinco años
de su inscripción, si ésta no fuera renovada.

CAPITULO V - CREDITOS PRIVILEGIADOS

Artículo 52

   (Principio).- Los créditos privilegiados establecidos en el presente
Capítulo son preferidos a cualesquiera otros generales o especiales. El
acreedor no podrá hacer valer su privilegio sobre la aeronave, si no lo
hubiera inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves dentro de los
sesenta días a partir de la fecha de la conclusión de las operaciones y de
los actos o servicios que lo han originado.
Referencias al artículo

Artículo 53

   (Extensión de los privilegios).- En caso de deterioro o inutilización
del bien objeto del privilegio, éste será ejercido sobre los materiales o
efectos recuperados o sobre su producido, aún luego de cancelada la
matrícula.
Referencias al artículo

Artículo 54

   (Graduación).- Tendrán privilegio sobre la aeronave:

   1º Los emolumentos de la tripulación por el último mes de trabajo.
   2º Los créditos por gastos causídicos que beneficien al acreedor
hipotecario.
   3º Los créditos por derechos de utilización de aeródromos o de los
servicios accesorios o complementarios de la aeronavegación.
   4º Las indemnizaciones debidas en las hipótesis de los artículos 104 y 163 y los créditos provenientes de la búsqueda, asistencia o salvamento de la aeronave.
   5º Los créditos por aprovisionamiento y reparaciones hechas fuera del
punto de destino para continuar el viaje. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 104 y 163.
Referencias al artículo

Artículo 55

   (Privilegios sobre la carga).- Los privilegios sobre la carga se
extinguen en caso de que no se ejercieren las acciones pertinentes dentro
de los quince días de haber finalizado las operaciones de descarga, no
siendo necesario, a los efectos de su ejercicio, el que se encuentren
inscriptos.
Referencias al artículo

Artículo 56

   (Funcionamiento de los privilegios).- Los créditos relativos a un mismo
viaje son privilegiados en el orden que se establece en el presente
Capítulo. Tratándose de privilegios de la misma categoría, los créditos se
cobrarán a prorrata. Los créditos privilegiados del último viaje son
preferidos a los de los viajes precedentes.
Referencias al artículo

Artículo 57

   (Extinción de los privilegios).- Los privilegios se extinguen:

   1º Como consecuencia de la extinción de la obligación principal;
   2º Por el transcurso de un año desde su inscripción salvo caso de
renovación de la misma;
   3º En caso de venta judicial de la aeronave, luego de pagados los
créditos privilegiados de mejor grado.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 58

   (Principio).- No serán suceptibles de medidas cautelares, las aeronaves
propiedad del Estado o de personas de derecho público.

Artículo 59

   (Preferencia).- La fecha de inscripción de las medidas cautelares en el
Registro Nacional de Aeronaves, regulará la preferencia de los derechos de
sus titulares.

Artículo 60

   (Inmovilización de aeronaves).- El embargo específico traerá aparejada
la inmovilización de la aeronave afectada al transporte público, siempre
que se den los siguientes casos:

   1º Cuando responda a la ejecución de una sentencia;
   2º Cuando obedezca a una deuda contraída para la realización del viaje,
salvo que la aeronave esté lista para partir. En este último caso cesarán
los efectos de la inmovilización si se prestaran seguridades suficientes a
juicio del Juez de que la aeronave regresará al país;
   3º Cuando se trate del crédito del vendedor de la aeronave en ocasión
del incumplimiento de un contrato de compraventa, conforme a lo
establecido en el artículo 34. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34.

CAPITULO VII - AERONAVES INMOVILIZADAS

Artículo 61

   (Presunción de abandono).- Las aeronaves de bandera nacional o
extranjera, accidentadas o inmovilizadas de hecho en territorio uruguayo o
sus aguas jurisdiccionales, y sus partes o despojos, se reputarán
abandonados a favor del Estado cuando su dueño o explotador no se
presentase a reclamarlas y retirarlas dentro del término de seis meses de
producida la notificación del accidente o inmovilización.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y procedimientos para efectuar
la notificación del accidente o inmovilización, al propietario o
explotador y la intimación para que remueva la aeronave, sus partes o
despojos. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 149/979 de 13/03/1979.

Artículo 62

   (Remoción inmediata).- Cuando la aeronave, sus partes o despojos
representen un riesgo para la navegación aérea, la infraestructura, los
medios de comunicación, o cuando la permanencia en el lugar del accidente
o inmovilización pueda producir un perjuicio, la autoridad aeronáutica
podrá proceder a su inmediata remoción.

   Los gastos de remoción, reparación y conservación de la aeronave, serán
de cargo de su propietario o explotador. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 149/979 de 13/03/1979.
Referencias al artículo

TITULO V - INFRAESTRUCTURA
CAPITULO I - GENERALIDADES

Artículo 63

   (Concepto).- Por infraestructura aeronáutica se entiende los aeródromos
y los aeropuertos, así como todas las instalaciones y servicios destinados
a permitir, facilitar y asegurar las operaciones aeronáuticas en tierra,
agua y aire.

CAPITULO II - AERODROMOS Y AEROPUERTOS

Artículo 64

   (Concepto).- Son aeródromos las áreas determinadas de tierra o agua,
destinadas al movimiento de llegada, salida y operación de las aeronaves.

   Son aeropuertos los aeródromos públicos dotados de instalaciones y
servicios necesarios para la atención de las aeronaves, los requerimientos
del tráfico, el embarque y el desembarque de pasajeros y la carga siempre
que estén debidamente fiscalizados por las autoridades competentes.

Artículo 65

   (Clasificación).- Los aeródromos, atendiendo al uso normal a que están
destinados, se clasifican en públicos, privados y militares.

   Son aeródromos públicos los destinados al uso general de la navegación
aérea; privados, los destinados al uso privado de personas físicas o
jurídicas y militares, aquellos destinados al uso de las Fuerzas Armadas
de la República.
Referencias al artículo

Artículo 66

   (Habilitación).- Los aeródromos, tanto públicos como privados, deberán
estar registrados ante la autoridad competente, previa habilitación
concedida luego de haberse comprobado que satisfacen las exigencias de
toda operación aérea segura y regular.
Referencias al artículo

Artículo 67

   (Régimen de aeropuertos).- Los aeropuertos estarán abiertos al uso
público. Se clasificarán en categorías en base a las dimensiones,
servicios y características de los mismos.

Artículo 68

   (Aeropuertos internacionales).- Los aeropuertos destinados a las
operaciones aeronáuticas de carácter internacional deberán ser declarados
tales por el Poder Ejecutivo y funcionar de acuerdo con las normas
internacionales en la materia y la reglamentación que se dicte.
Referencias al artículo

Artículo 69

   (Uso gratuito).- Toda aeronave pública tendrá derecho a utilizar
gratuitamente los aeródromos públicos y privados.

Artículo 70

   (Tasas y precios).- Los servicios y prestaciones vinculados al uso de
aeródromos o aeropuertos públicos estarán sujetos a tasas y precios cuyas
determinación hará el Poder Ejecutivo a propuesta de la autoridad
aeronáutica.
Referencias al artículo

Artículo 71

   (Inspección).- Todos los aeródromos y aeropuertos a excepción de los
militares, estarán sujetos a la inspección, control y vigilancia de la
autoridad aeronáutica.
Referencias al artículo

CAPITULO III - LIMITACIONES AL DOMINIO EN BENEFICIO DE LA NAVEGACION AEREA

Artículo 72

   (Principio).- El fraccionamiento de tierras, las modificaciones o
ampliaciones de centros poblados y las propiedades vecinas a los
aeródromos y aeropuertos comprendidas en las zonas de protección que para
cada caso establezca el Poder Ejecutivo, estarán sujetos a restricciones
especiales en lo referente a construcción y mantenimiento de
edificaciones, instalaciones y cultivos que puedan afectar la seguridad de
las operaciones aeronáuticas.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.
Referencias al artículo

Artículo 73

   (Servidumbre).- Los planos de zonas de protección de cada aeródromo o
aeropuerto, incluirán las áreas en que está prohibido levantar cualquier
obstáculo de las características indicadas en el artículo 72.

   Si, no obstante, éstos fueran levantados, se intimará al propietario 
su eliminación bajo apercibimiento de ser realizada por la vía judicial 
en la forma que establece el artículo 76 y con cargo al infractor, el 
cual no podrá reclamar indemnización de ningún género. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 72 y 76.
Referencias al artículo

Artículo 74

   (Servidumbres de paso).- Los propietarios y ocupantes de inmuebles
están obligados a permitir el libre acceso a los mismos de las misiones de
socorro, rescate, asistencia o investigación en caso de accidentes, así
como de los funcionarios encargados de la mensura o inspección de los
inmuebles, en relación con la construcción o ampliación de aeródromos y
aeropuertos o aplicación de las demás limitaciones del dominio en
beneficio de la navegación aérea.
Referencias al artículo

Artículo 75

   (Balizamiento).- Es obligatorio en todo el territorio de la República
el señalamiento de los obstáculos considerados peligrosos para la
circulación aérea por las autoridades aeronáuticas.

   Estarán a cargo de los propietarios de tales obstáculos los gastos
inherentes a la instalación y mantenimiento de las señales que, a título
de balizamiento, sean necesarias.
Referencias al artículo

Artículo 76

   (Remoción de obstáculos).- El Poder Ejecutivo podrá disponer la
eliminación de los obstáculos situados en las proximidades de los
aeropuertos y aeródromos levantados posteriormente a su habilitación. A
tales efectos se intimará con plazo de tres a diez días la remoción bajo
apercibimiento de apremio, el que se hará efectivo, en su caso, por
disposición judicial, a requerimiento de la autoridad aeronáutica. Si
existiere riesgo inminente, la autoridad respectiva por sí, podrá remover
el obstáculo bajo su responsabilidad.
Referencias al artículo

Artículo 77

   (Expropiación).- Declárase de utilidad pública la expropiación de:

   1º Los bienes y derechos necesarios para el establecimiento o
ampliación de aeródromos y aeropuertos, de sus zonas de seguridad y de
aproximación así como de instalaciones auxiliares o de servicios de ayuda
a la navegación aérea.
   2º Los aeródromos propiedad de particulares así como sus instalaciones
auxiliares.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - SERVICIOS DE PROTECCION AL VUELO

Artículo 78

   (Definición).- Son servicios de protección al vuelo los de control de
tránsito aéreo, las radiocomunicaciones aeronáuticas, la información
meteorológica, el balizamiento, la búsqueda y el salvamento, la
información general aeronáutica y cualquier otro necesario para la
seguridad y eficacia de la navegación aérea que determine el Poder
Ejecutivo. Estos servicios serán realizados exclusivamente por el Estado y
sujetos al pago de tasas que serán aprobadas por el Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 79

   (Explotación).- El Poder Ejecutivo podrá coordinar con otros países la
realización de estos servicios y su conexión. Asimismo, por razones de
utilidad pública, podrá autorizar a empresas privadas la realización
parcial de alguno de ellos. Las tasas que por tales servicios puedan
cobrar las empresas privadas deberán ser previamente aprobadas por el
Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 80

   (Red nacional de comunicaciones aeronáuticas).- El organismo competente
adoptará las medidas necesarias para la instalación y funcionamiento de la
red nacional de comunicaciones aeronáuticas y demás servicios de
protección al vuelo. Corresponderá a la autoridad aeronáutica la adopción
de las medidas pertinentes para dirigir, coordinar y controlar los medios
más convenientes para la mayor seguridad y eficiencia en la navegación
aérea, de acuerdo con el Ente a que está cometido con carácter general el
régimen de comunicaciones.
Referencias al artículo

TITULO VI - PERSONAL AERONAUTICO
CAPITULO I - GENERALIDADES

Artículo 81

   (Idoneidad).- El personal técnico aeronáutico deberá tener patente de
capacidad y licencia para el ejercicio de su profesión en la forma que
establezca la reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 82

   (Habilitación extranjera).- Las patentes de capacidad y licencias
otorgadas en el extranjero tendrán validez en la República cuando lo
establezca una convención internacional o sean revalidadas por los órganos
nacionales competentes.
Referencias al artículo

Artículo 83

   (Reserva).- En las aeronaves nacionales sólo podrán ejercer funciones
los ciudadanos uruguayos, salvo disposición expresa en contrario de la
autoridad competente.

CAPITULO II - COMANDANTE

Artículo 84

   (Principio).- Toda aeronave debe tener a bordo un piloto habilitado
para conducirla, investido de las funciones de comandante. Su designación
corresponde al explotador, de quien será representante.

   Cuando no exista persona específicamente designada se presumirá que el
piloto al mando es el comandante de la aeronave.

Artículo 85

   (Requisitos).- En las aeronaves destinadas al transporte aéreo público,
el nombre de la persona investida de las funciones de comandante y los
poderes especiales que le hayan sido conferidos deben constar en la
documentación de a bordo. La reglamentación establecerá los requisitos
para desempeñar el cargo.

Artículo 86

   (Facultades).- El comandante de la aeronave tiene, durante el viaje,
poder disciplinario sobre la tripulación y de autoridad sobre los
pasajeros. Debe velar por la seguridad de los mismos, no pudiendo
ausentarse de la aeronave sin tomar las medidas adecuadas a tal efecto.

Artículo 87

   (Facultades especiales).- El comandante de la aeronave está facultado,
aún sin mandato especial, para efectuar compras y hacer los gastos
necesarios para el viaje y para salvaguardar los pasajeros, equipajes,
mercancías y carga postal transportados.

Artículo 88

   (Obligaciones).- El comandante tiene la obligación, antes de la partida
de asegurarse de la eficiencia de la aeronave y de las condiciones de
seguridad del vuelo a realizar pudiendo disponer la suspensión bajo su
responsabilidad.

Artículo 89

   (Derechos).- El comandante de la aeronave tiene derecho durante el
vuelo en caso de necesidad, de adoptar toda medida tendiente a dar mayor
seguridad al mismo, pudiendo en tal sentido arrojar las mercancías,
combustibles y equipajes que repute indispensable.

Artículo 90

   (Casos de peligro).- En caso de peligro, el comandante está obligado a
permanecer en su puesto hasta tanto haya tomado las medidas útiles para
salvar a los pasajeros, la tripulación y los bienes que se encuentran a
bordo y para evitar daños en la superficie.

Artículo 91

   (Funciones públicas).- El comandante de la aeronave registrará en los
libros correspondientes los nacimientos, defunciones y testamentos que
hayan tenido lugar a bordo y dará cuenta de los mismos a la autoridad
competente.

   En casos de muerte de un pasajero o miembro de la tripulación, deberá
tomar medidas de seguridad con respecto a los efectos que pertenezcan al
fallecido, entregándolos bajo inventario a la autoridad competente en la
primera escala. Si dicha escala fuese realizada en el extranjero dará
intervención al Cónsul de la República en el lugar.

TITULO VII - PREVENCION E INVESTIGACION DE ACCIDENTES
CAPITULO UNICO

Artículo 92

   (Principio).- Todo accidente de aviación deberá ser investigado para
determinar sus causas y prevenir su repetición.
Referencias al artículo

Artículo 93

   (Centro Coordinador de Seguridad de Vuelo).- Habrá un Centro
Coordinador de Seguridad de Vuelo con el cometido de asesorar a la
autoridad aeronáutica en todo lo relativo a la investigación y prevención
de accidentes de aviación.
Referencias al artículo

Artículo 94

   (Aeronaves militares).- Las disposiciones del presente Título solamente
se aplicarán a los accidentes en que hubieran participado aeronaves
militares, cuando dichas normas sean compatibles con la naturaleza de los
servicios específicos a su cargo.
Referencias al artículo

Artículo 95

 (Obligación de denunciar).- Los propietarios, pilotos o explotadores de aeronaves están obligados a denunciar inmediatamente a la autoridad más próxima los accidentes o incidentes que sufran en los casos que prevea la reglamentación.
     Idéntica obligación regirá para todas aquellas personas que tomen
conocimiento de cualquier accidente de aviación o de la existencia de
restos o despojos de una aeronave. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.619 de 23/10/2009 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 95.
Referencias al artículo

Artículo 96

   (Medidas urgentes).- La autoridad que tenga conocimiento del accidente,
lo comunicará de inmediato a la autoridad aeronáutica más próxima al
lugar, debiendo adoptar las medidas más urgentes para la asistencia o
salvamento de las víctimas y prevenir en la zona del accidente la
intervención de personas no autorizadas.
Referencias al artículo

Artículo 97

   (Remoción de restos).- La remoción o retiro de la aeronave, de los
elementos afectados y de los objetos que pudiesen haber concurrido a
producir el accidente, sólo podrá practicarse con el consentimiento de la
autoridad aeronáutica.
Referencias al artículo

Artículo 98

   (Coordinación).- La autoridad aeronáutica deberá coordinar su actuación
con las judiciales, militares, policiales, sanitarias y aduaneras, dentro
de los límites de sus respectivas competencias.
Referencias al artículo

Artículo 99

   (Obligación de informar).- Toda persona física o jurídica, pública o
privada, está obligada a declarar y a producir los informes que le
solicite la autoridad aeronáutica para los fines de la investigación, así
como a permitir el examen de la documentación y antecedentes que se
consideren necesarios a tal efecto.
Referencias al artículo

Artículo 100

   (Convenios internacionales).- Las aeronaves extranjeras que sufran
accidentes en el territorio uruguayo o sus aguas jurisdiccionales y las
aeronaves uruguayas que sufran accidentes en territorio o aguas
jurisdiccionales extranjeras o en el mar libre quedarán sujetas a la
investigación técnica prevista en los convenios internacionales.
Referencias al artículo

Artículo 101

   (Accidentes de aeronaves uruguayas en el extranjero).- Cuando una
aeronave uruguaya sufra un accidente en el extranjero, el explotador, el
comandante o en su defecto cualquier miembro de la tripulación, deberá
notificarlo de inmediato a la autoridad aeronáutica uruguaya a efectos de
que adopte las medidas de investigación pertinentes.
Referencias al artículo

TITULO VIII - BUSQUEDA, ASISTENCIA, SALVAMENTO Y DESAPARICION DE AERONAVES
CAPITULO UNICO

Artículo 102

   (Obligación de asistencia).- Los explotadores y comandantes de
aeronaves públicas o privadas están obligados, en la medida de sus
posibilidades, a prestar colaboración y asistencia a las aeronaves y
personas en situación de peligro.

   Asimismo, todo armador o capitán de buque y cualquier persona en
tierra, están obligados a prestar asistencia a quien se encontrara en
peligro como consecuencia de un accidente aéreo.
Referencias al artículo

Artículo 103

   (Excepción).- No existe obligación de prestar asistencia:

   1º Cuando ésta signifique peligro para el obligado o para las personas
bajo su guarda o dependencia.
   2º Cuando el obligado tenga conocimiento de que la misma ha sido
prestada por otros.
   3º Cuando la autoridad competente le dispense expresamente de dicho
cometido.
Referencias al artículo

Artículo 104

   (Movilización culposa).- Todo aquel que por imprudencia, impericia,
negligencia o transgresión de disposiciones reglamentarias motivase una
movilización de los medios de búsqueda y salvamento, responderá por los
daños y perjuicios derivados de esta circunstancia, aún cuando el socorro
no hubiese sido solicitado y sin que ello obste a la responsabilidad penal
consiguiente.
Referencias al artículo

Artículo 105

   (Presunción de aeronave perdida).- En caso de desaparición de una
aeronave con sus tripulantes y pasajeros será considerada perdida,
transcurridos noventa días de la fecha de la última noticia.
Referencias al artículo

TITULO IX - SERVICIOS AEREOS
CAPITULO I - GENERALIDADES

Artículo 106

   (Principio).- La explotación de toda actividad comercial aérea, incluso
el establecimiento de agencia o representación comercial para la venta de
pasajes, requiere concesión o autorización conforme a las normas
internacionales y las prescripciones de este Código y su reglamentación.

   La autoridad aeronáutica establecerá las normas operativas y de control
a que estarán sometidas las empresas nacionales y extranjeras. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 340/022 de 18/10/2022.
Referencias al artículo

Artículo 107

   (Clasificación).- Los servicios aéreos se clasifican del modo
siguiente:

   A) Servicios de transporte aéreo público.
   B) Servicios de trabajos aéreos.
   C) Servicios aéreos privados.
Referencias al artículo

CAPITULO II - SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO PUBLICO
SECCION I - GENERALIDADES

Artículo 108

   (Concepto).- Servicios de transporte aéreo público son aquellos que
tienen por objeto el transporte por vía aérea de pasajeros, equipajes,
correo y carga, mediante remuneración.

   Pueden ser internos o internacionales, regulares o no regulares.

Referencias al artículo

Artículo 109

   (Transporte aéreo interno).- Servicio de transporte aéreo interno es el
efectuado entre puntos dentro de la República o entre éstos y zonas no
sometidas a jurisdicción de ningún Estado, no perdiendo su carácter de tal
por el hecho de un aterrizaje o acuatizaje forzoso fuera del país o por el
sobrevuelo de territorios o aguas jurisdiccionales de otros Estados.
Referencias al artículo

Artículo 110

   (Transporte aéreo internacional).- Servicio de transporte aéreo
internacional es el efectuado entre uno o varios puntos de la República y
otro u otros de territorios extranjeros, o entre dos o más puntos de la
República con escala en territorio extranjero.
Referencias al artículo

Artículo 111

   (Transporte aéreo regular).- Servicio de transporte aéreo regular es
aquel que se realiza entre dos o más puntos, ajustándose a horarios,
tarifas e itinerarios predeterminados y de conocimiento general mediante
vuelos tan regulares y frecuentes que pueden reconocerse como
sistemáticos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 112.
Referencias al artículo

Artículo 112

   (Transporte aéreo no regular).- Servicio de transporte aéreo no
regular, es aquel que no reúne los caracteres especificados en el artículo
anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 111.
Referencias al artículo

Artículo 113

 (Servicios aéreos internos).- Los servicios aéreos internos serán realizados exclusivamente por empresas nacionales. La Autoridad Aeronáutica podrá autorizar servicios aéreos internos por empresas extranjeras siempre que los mismos derechos sean otorgados en régimen de reciprocidad. A menos que el Estado los explote directamente, los servicios aéreos internos de transporte regular de pasajeros, correo y carga serán realizados por concesionarios y los no regulares mediante autorización. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.058 de 20/11/2006 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 113.
Referencias al artículo

Artículo 114

   (Servicios aéreos internacionales por empresas nacionales).- Las
empresas nacionales que realicen servicios de transporte internacional
estarán sujetas al régimen de concesión o autorización de conformidad a lo
que determine en cada caso el Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 115

   (Servicios aéreos internacionales por empresas extranjeras).- Las
empresas extranjeras podrán realizar servicios de transporte aéreo
internacional de conformidad con los convenios internacionales suscritos
por la República y previa concesión o autorización del Poder Ejecutivo.

   A estos efectos el Poder Ejecutivo exigirá:

   1º Que establezcan un agente en la República.
   2º Que constituyan domicilio a todos los efectos legales en la
República.
   3º Que se sometan expresamente a la jurisdicción nacional.

   Cuando se trate de servicios públicos de transporte internacional, la
concesión o autorización que se otorgue deberá contener al menos iguales
obligaciones que las impuestas a las empresas nacionales que presten
similares servicios.
Referencias al artículo

Artículo 116

  (Taxi aéreo).- El Poder Ejecutivo reglamentará los servicios y
condiciones de las empresas de taxi aéreo y fijará sus tarifas. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Resolución Nº 324/020 de 14/09/2020,
      Decreto Nº 269/978 Derogada/o de 16/05/1978.
Referencias al artículo

SECCION II - CONCESIONES Y AUTORIZACIONES

Artículo 117

 (Principio).- Los servicios nacionales regulares de transporte aéreo
serán realizados mediante concesión. Los servicios no regulares serán
realizados mediante autorización otorgada por el Poder Ejecutivo o la
autoridad aeronáutica, según corresponda.

 El procedimiento para la tramitación de las concesiones o autorizaciones
será fijado por la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 15/024 de 17/01/2024,
      Decreto Nº 39/977 Derogada/o de 25/01/1977.
Referencias al artículo

CAPITULO II - SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO PUBLICO
SECCION II - CONCESIONES Y AUTORIZACIONES

Artículo 118

   (Cesión).- Las concesiones o autorizaciones no podrán ser cedidas sin
autorización del Poder Ejecutivo.
   Se podrá autorizar la cesión después de comprobar que los servicios
funcionan en debida forma y que el beneficiario de la transferencia reúne
los requisitos establecidos por este Código para ser titular de ella. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 15/024 de 17/01/2024,
      Decreto Nº 39/977 Derogada/o de 25/01/1977.
Ver en esta norma, artículo: 121.
Referencias al artículo

CAPITULO II - SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO PUBLICO
SECCION II - CONCESIONES Y AUTORIZACIONES

Artículo 119

   (Plazo).- El plazo de la concesión se determinará de acuerdo con la
importancia económica del servicio, la cuantía de la inversión inicial y
las ulteriores que sean necesarias para su desarrollo y mejoramiento, así
como los beneficios que él represente para el interés nacional. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 15/024 de 17/01/2024,
      Decreto Nº 39/977 Derogada/o de 25/01/1977.
Referencias al artículo

Artículo 120

  (Acuerdos entre empresas).- Todos los acuerdos de colaboración,
conexión, consolidación o fusión de servicios, entre empresas, deberán
someterse a la aprobación de la autoridad aeronáutica. Si ésta no
formulase objeciones dentro de los noventa días, el acuerdo se considerará
aprobado, salvo que la autoridad aeronáutica, por resolución fundada,
interrumpiera dicho término. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 15/024 de 17/01/2024,
      Decreto Nº 39/977 Derogada/o de 25/01/1977.
Referencias al artículo

Artículo 121

   (Causales de caducidad).- Las concesiones otorgadas por término
determinado, se extinguen al vencimiento de éste.

   El Poder Ejecutivo o la autoridad aeronáutica en su caso, podrán
declarar la caducidad de la concesión antes del vencimiento del plazo o
revocar la autorización conferida, en las siguientes circunstancias:

   1º Si el concesionario o autorizado no cumpliese las obligaciones
sustanciales a su cargo o si faltase, reiteradamente, a obligaciones de
menos importancia.
   2º Si el servicio no fuese iniciado dentro del término fijado en la
concesión o autorización.
   3º Si se interrumpiese el servicio total o parcialmente, sin causas
justificadas o permiso de la autoridad aeronáutica.
   4º Si la empresa fuese declarada en quiebra o entrara en estado de
liquidación. El juez que conozca en el asunto ordenará que se haga saber a
la autoridad aeronáutica en la misma providencia que disponga la medida.
   5º Si la concesión o autorización fuese cedida en contravención a lo
dispuesto en el artículo 118.
   6º Si no se hubiesen constituido las garantías prescriptas en el Título
XIV (Seguros).
   7º Si el explotador se opusiese a la fiscalización o a las inspecciones
establecidas en este Código y en su reglamentación.
   8º Si el explotador dejase de reunir los requisitos que dieron origen
a la concesión o a la autorización.
   9º Si mediaren razones de seguridad nacional. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 15/024 de 17/01/2024,
      Decreto Nº 39/977 Derogada/o de 25/01/1977.
Ver en esta norma, artículo: 118.
Referencias al artículo

CAPITULO III - SERVICIOS DE TRABAJO AEREO

Artículo 122

   (Concepto).- Servicio de trabajo aéreo es aquel efectuado mediante
utilización de aeronaves con carácter remunerado y no comprendido en el
Capítulo anterior.

   Para la prestación de estos servicios se estará a lo que establezca la
reglamentación. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 15/024 de 17/01/2024,
      Decreto Nº 158/978 Derogada/o de 28/03/1978,
      Decreto Nº 186/976 Derogada/o de 06/04/1976.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - SERVICIOS AEREOS PRIVADOS

Artículo 123

   (Principio).- Servicio aéreo privado es aquel efectuado sin ánimo de
lucro. Los usuarios de las aeronaves utilizadas en servicios aéreos
privados no necesitan autorización especial para poder operarlos, si bien
deben cumplir con las condiciones de seguridad impuestas por los
reglamentos.
Referencias al artículo

Artículo 124

  (Prohibición).- Las aeronaves de servicios privados no podrán efectuar
tareas de transporte aéreo público, salvo casos excepcionales, autorizados
por la autoridad aeronáutica.
Referencias al artículo

CAPITULO V - AEROCLUBES Y ESCUELAS DE AVIACION

Artículo 125

   (Concepto).- Se considera aeroclub a toda asociación civil creada sin
propósito de lucro y con la finalidad principal de promover la práctica,
enseñanza y difusión del vuelo y sus técnicas afines entre sus asociados y
personas interesadas, con fines deportivos, de entrenamiento y fomento de
la aviación, que cumplan con lo dispuesto en el párrafo siguiente.

   Dentro de los treinta días de concedida la personería jurídica, el
aeroclub deberá inscribirse en el Registro que a tales efectos llevará la
autoridad aeronáutica, debiendo para ello adjuntar testimonio de sus
estatutos y de la resolución que los aprueba.

   Se procederá de oficio en los casos de reforma de los mismos o cuando
se decrete la cancelación o suspensión de la personería jurídica. Dichas
inscripciones estarán exentas de tributos.
Referencias al artículo

Artículo 126

   (Autorización).- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al
fomento de la aviación y del deporte aéreo, o al adiestramiento de pilotos
o de personal de tierra, deberán estar autorizadas para ello por la
autoridad aeronáutica, no pudiendo realizar ningún servicio público de
transporte aéreo, con o sin remuneración.
Referencias al artículo

TITULO X - EXPLOTADOR
CAPITULO UNICO

Artículo 127

  (Concepto).- El explotador es la persona física o jurídica que utiliza
la aeronave legítimamente por cuenta propia, con o sin fines de lucro.

  En caso de que no figure explotador inscripto en el Registro Nacional
de Aeronaves, el propietario será considerado como tal.
Referencias al artículo

TITULO XI - CONTRATOS DE UTILIZACION
CAPITULO I - ARRENDAMIENTO

Artículo 128

   (Concepto).- El arrendamiento es un contrato por el que las dos partes
se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o el goce de una
aeronave y la otra a pagar por este uso o goce un precio.

   También se considera que existe arrendamiento, cuando el arrendador
entregue la aeronave equipada y tripulada, siempre que la conducción
técnica de la misma y la dirección de la tripulación queden a cargo del
arrendatario.

Artículo 129

   (Requisitos).- El contrato deberá constar por escrito e inscribirse en
el Registro Nacional de Aeronaves.

   La no inscripción del mismo determinará que el arrendador y el
arrendatario sean solidariamente responsables de los daños y perjuicios
causados por la aeronave.

   Será preciso, además, que el arrendatario reúna las condiciones
necesarias para ser propietario de la aeronave, salvo dispensa de la
autoridad aeronáutica. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 132.
Referencias al artículo

Artículo 130

   (Obligaciones del arrendador).- Son obligaciones del arrendador:

1º Hacer entrega de la aeronave en el tiempo y lugar convenidos, provista
   de la documentación necesaria para el vuelo;
2º Mantener la aeronave en condiciones normales de uso hasta el fin del
   contrato, salvo culpa del arrendatario.

Artículo 131

   (Obligaciones del arrendatario).- Son obligaciones del arrendatario:

1º Cuidar la aeronave arrendada como propia y usarla en el destino
   acordado;
2º Pagar el precio del arriendo en las condiciones convenidas;
3º Devolver la aeronave al arrendador, vencido el término del contrato, en
   el estado en que la recibió, sin más deterioro que el del uso ordinario
   de ella y los producidos por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 132

   (Cesión).- No podrá cederse el arrendamiento de una aeronave ni
subarrendarse sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de que
éste consienta, tanto el cesionario, como el subarrendatario, deberán
reunir las condiciones necesarias para ser arrendatario y el contrato
estará sometido a los requisitos establecidos en el artículo 129. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 129.

CAPITULO II - FLETAMENTO

Artículo 133

  (Concepto).- El fletamento es un contrato por el que una de las partes,
llamada fletante, se obliga frente a la otra, llamada fletador, a cambio
de un precio, llamado flete, a realizar uno o más viajes preestablecidos o
a cumplir durante un período de tiempo determinado los viajes que ordene
el fletador, reservándose el fletante el control sobre la tripulación y la
conducción técnica de la aeronave.

Artículo 134

   (Requisitos).- El contrato deberá constar por escrito e inscribirse en
el Registro Nacional de Aeronaves.

Artículo 135

   (Obligaciones del fletante).- Son obligaciones del fletante:

1º Poner a disposición del fletador una aeronave determinada, equipada y
   tripulada, provista de los documentos necesarios y en estado de
   aeronavegabilidad.
2º Cumplir con los viajes pactados o mantener la aeronave a disposición
   del fletador durante el tiempo convenido.

Artículo 136

   (Obligaciones del fletador).- Son obligaciones del fletador:

1º Limitar el empleo de la aeronave al uso para el cual se la contrató y
   según las condiciones del contrato;
2º Pagar el precio estipulado en el lugar y tiempo convenidos.

TITULO XII - CONTRATO DE TRANSPORTE AEREO
CAPITULO I - GENERALIDADES

Artículo 137

   (Concepto).- Contrato de transporte aéreo es aquel por el cual una
parte se obliga a trasladar de un lugar a otro, en un aeronave, a personas
o cosas, y a la otra a pagar por ello un precio.

Artículo 138

   (Transporte sucesivo).- Se considera que existe un solo contrato de
transporte cuando varios transportadores aéreos lo ejecutan sucesivamente
y las partes lo han tratado como acto jurídico único.

CAPITULO II - TRANSPORTE DE PASAJEROS
SECCION I - TRANSPORTE DE PERSONAS

Artículo 139

   (Prueba del contrato).- El contrato de transporte de pasajeros debe
probarse por escrito. Tratándose de transporte regular, el billete de
pasaje es prueba suficiente de la celebración del contrato.

Artículo 140

   (Menciones).- El billete de pasaje debe contener:

1º Lugar y fecha de la emisión;
2º Nombre y domicilio del transportador o transportadores;
3º La indicación del punto de partida, escalas previstas y punto de
   destino;
4º Precio del pasaje.

Artículo 141

   (Omisión, irregularidad o pérdida del billete de pasaje).- La falta,
irregularidad o pérdida del billete de pasaje no afectará la existencia ni
la validez del contrato de transporte.

   Sin embargo, si el transportador admite al pasajero sin que se le haya
expedido un billete de pasaje, no tendrá derecho a ampararse en las
disposiciones que excluyen o limitan su responsabilidad.

Artículo 142

   (Interrupción del viaje).- Si el viaje previsto hubiese sido
interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al
reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto
no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y
estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder
continuar el viaje en el primer caso, y a la devolución del precio del
pasaje, en el último.

   El pasajero que no se presentase o que llegase con atraso a participar
del vuelo para el cual se le haya expedido el pasaje o interrumpiese el
viaje, no tendrá derecho a exigir la devolución total o parcial del
importe del pasaje. Sin embargo si la aeronave partiese con todas las
plazas ocupadas, el transportador debe reintegrarle el 80% (ochenta por
ciento) del precio del pasaje.

SECCION II - TRANSPORTE DE EQUIPAJE

Artículo 143

   (Remisión).- El contrato de transporte de equipaje es accesorio al de
pasajeros, rigiéndose por las normas que regulan a éste, sin perjuicio de
las que se establecen en la presente Sección.

Artículo 144

   (Talón de equipaje).- El transportador deberá expedir un "talón de
equipaje", en doble ejemplar por cada bulto; uno quedará en poder del
transportador y el otro deberá ser entregado al pasajero. No se entregará
talón por los objetos personales que el pasajero conserve bajo su
custodia.

Artículo 145

  (Menciones).- El talón de equipaje debe contener:

1º Identificación del billete de pasaje correspondiente.
2º Lugar y fecha de partida y de destino.
3º Peso del bulto.
4º Monto del valor declarado, si lo hubiere.
5º Indicación de que la entrega del equipaje se hará siempre al pasajero
   contra entrega del talón respectivo, salvo autorización expresa.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146.

Artículo 146

   (Omisión o irregularidad del talón de equipaje).- Si el transportador
aceptara el equipaje sin expedir el talón correspondiente, o si éste no
contuviere las especificaciones indicadas en los incisos 1º, 3º y 4º del
artículo anterior, no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones que
excluyen o limitan su responsabilidad; en tal caso serán válidas las
manifestaciones hechas por el pasajero en cuanto se refieran al peso y
cantidad de los bultos así como al valor de su contenido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 145.

CAPITULO III - TRANSPORTE DE COSAS

Artículo 147

   (Prueba del contrato).- El contrato de transporte de cosas debe
probarse por escrito.

   El conocimiento aéreo es su título legal y hace fe, salvo prueba en
contrario de:

   1º La celebración del contrato.
   2º La recepción de las cosas por parte del transportador.
   3º Las condiciones del transporte.

Artículo 148

   (Forma y número de ejemplares).- El conocimiento aéreo puede ser
extendido al portador, a la orden o nominativamente. Se expedirán como
mínimo tres ejemplares: uno para el transportador, firmado por el
remitente; otro, para el destinatario, firmado por el transportador y el
remitente; y el tercero, para el remitente, firmado por el transportador.

   El transportador o el remitente tienen derecho a que se extiendan
tantos conocimientos aéreos como bultos hubiere que transportar.
Referencias al artículo

Artículo 149

   (Menciones).- El conocimiento aéreo debe ser fechado y firmado por
quien lo libra, y enunciar:

   1º El nombre y el domicilio del transportador.
   2º El nombre y el domicilio del remitente.
   3º El lugar de destino y, cuando el conocimiento es nominativo, el
      nombre y dirección del destinatario.
   4º La naturaleza, la calidad y la cantidad de las cosas transportadas
      así como el número, el peso y las dimensiones de los bultos y las
      marcas que los distinguen.
   5º El estado aparente de la mercadería o bien de los embalajes.
   6º El lugar y fecha de carga.
   7º El precio del transporte así como la fecha y el lugar del pago y la
      persona que debe realizarlo.
   8º El precio de las cosas y el monto de los gastos si el transporte se
      hace contra reembolso.
   9º El eventual valor declarado.
  10º Los documentos entregados al transportador acompañando al
      conocimiento aéreo.
  11º La duración del transporte y la indicación sumaria de la vía a
      seguir, si se ha convenido.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 150.
Referencias al artículo

Artículo 150

   (Omisión o irregularidad del conocimiento aéreo).- Si el transportador
aceptara las cosas sin que se haya extendido el conocimiento aéreo o sin
que se establezcan en él las constancias indicadas en los numerales 1º,
5º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo anterior no podrá ampararse en las
disposiciones que excluyen o limitan su responsabilidad, sin perjuicio de
la validez del contrato. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 149.

TITULO XIII - RESPONSABILIDAD
CAPITULO I - DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPAJES O COSAS TRANSPORTADAS

Artículo 151

   (Responsabilidad por daños a pasajeros).- El transportador es
responsable de los daños y perjuicios causados por muerte o lesión
corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasionó el daño
se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de
embarque o desembarque.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 175, 179, 180, 181 y 182.
Referencias al artículo

Artículo 152

  El transportador es responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos en casos de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y de cosas transportadas, cuando el hecho, causante del daño se haya producido
durante el transporte aéreo.

  El transporte aéreo, a los efectos del inciso precedente, comprende el
período durante el cual los equipajes o cosas se encuentran al cuidado del
transportador, ya sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave, o en un
lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.

  El período de transporte aéreo no comprende el transporte terrestre,
marítimo o fluvial, efectuado fuera de un aeródromo, a menos que alguno de
tales transportes haya sido efectuado en ejecución de un contrato de
transporte aéreo con el fin de proceder a la carga, a la entrega o al
trasbordo. En estos casos se presumirá, salvo prueba en contrario, que los
daños han sido causados durante el transporte aéreo.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 175, 179, 180, 181 y 182.
Referencias al artículo

Artículo 153

   (Responsabilidad por retardo).- El transportador es responsable de los
daños y perjuicios resultantes del retraso en el transporte de pasajeros,
equipajes o cosas.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 175, 179, 180, 181 y 182.
Referencias al artículo

Artículo 154

   (Exoneración de responsabilidad).- El transportador no será responsable
si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas
necesarias para evitar el daño o el perjuicio o que les fue imposible
tomarlas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 175, 179, 180, 181 y 182.
Referencias al artículo

Artículo 155

  (Hecho de la víctima).- La responsabilidad del transportador podrá ser
atenuada o eximida si prueba que la persona que ha sufrido el daño lo ha
causado o ha contribuido a causarlo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 175, 179, 180, 181 y 182.
Referencias al artículo

Artículo 156

   (Límite de responsabilidad por pasajero). - La responsabilidad del
transportador con relación a cada pasajero queda limitada hasta la suma de
125.000 unidades de cuenta. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.403 de 10/08/1993 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 175, 179, 180, 181 y 182.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 156.
Referencias al artículo

Artículo 157

 (Límite de responsabilidad por equipaje o carga).- En el transporte de
equipajes o cosas la responsabilidad del transportador queda limitada a la
cantidad de 250 unidades de cuenta, por kilogramo, salvo declaración de
especial interés en la entrega hecha por el expedidor en el momento de
entrega de los bultos al transportador y mediante el pago de una tasa
suplementaria eventual. En tal caso, el transportador estará obligado a
pagar hasta la cantidad declarada, salvo que pruebe que tal cantidad es
superior al valor de las cosas en el tiempo y lugar de entrega.

 En lo relativo a los objetos cuya custodia conserva el viajero, la
responsabilidad del transportador está limitada a 5.000 unidades de cuenta
por viajero. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.403 de 10/08/1993 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 175, 179, 180, 181 y 182.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 157.
Referencias al artículo

Artículo 158

   (Presunción).- La unidad de cuenta indicada en los artículos anteriores
será igual a una unidad de sesenta y cinco y medio miligramos de oro con
una ley de novecientos milésimos de fino, calculados a su equivalente en
la moneda del contrato, a la fecha de llegada del medio de transporte para
los casos de daños o averías, o a la fecha en que debió haber llegado, en
los casos de demora o pérdida total.

   Toda cláusula que tienda a eximir al transportador de su 
responsabilidad o a fijar para éste un límite inferior al fijado en este 
Código será nula y no producirá efecto alguno, pero la nulidad de tal 
cláusula no entrañará la nulidad del contrato. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.403 de 10/08/1993 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 175, 179, 180, 181 y 182.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 158.
Referencias al artículo

Artículo 159

 (Protesta). La recepción del equipaje o las mercancías o cosas, sin
protesta por el destinatario, hará presumir que las cosas fueron
entregadas en buen estado y conforme al título del transporte, sin
perjuicio de lo establecido en los incisos siguientes.

 En caso de avería, el destinatario deberá dirigir al transportador su
protesta dentro de un plazo de tres días para los equipajes y de siete
para las mercancías, a partir de la fecha de la recepción. En caso de
retardo, la protesta deberá ser hecha, a más tardar, dentro de los catorce
días siguientes a la fecha en que el equipaje o la mercancía debieron ser
puestos a disposición del destinatario.

 Toda protesta deberá formularse por reserva inscripta en el título del
transporte o mediante escrito expedido en el plazo previsto para dicha
protesta. A falta de protesta, las acciones contra el transportador serán
inadmisibles, salvo el caso de fraude cometido por el mismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.403 de 10/08/1993 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 161, 175, 179, 180, 181 y 182.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 159.
Referencias al artículo

Artículo 160

   (Transporte combinado).- En caso de transportes combinados efectuados
en parte por aeronaves y en parte por cualquier otro medio de transporte,
las disposiciones del presente Código se aplican solamente al transporte
aéreo. Las condiciones relativas a los otros medios de transporte podrán
convenirse especialmente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 175, 179, 180, 181 y 182.
Referencias al artículo

Artículo 161

   (Transporte ejecutado por terceros).- Si el transporte aéreo fuese
contratado con un transportador y ejecutado por otro, el usuario podrá
demandar tanto al transportador con quien contrató como al que ejecutó 
el transporte y ambos responderán solidariamente por los daños y perjuicios que se le hubiesen originado, sin perjuicio de las acciones 
que pudieren interponerse entre ellos. La protesta prevista en el 
artículo 159 podrá ser dirigida a cualesquiera de los 
transportadores. (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 159, 175, 179, 180, 181 y 182.
Referencias al artículo

Artículo 162

  (Transporte sucesivo).- Cuando se trate de transporte ejecutado
sucesivamente por varios transportadores, cada transportador que reciba
pasajeros, equipajes o cosas, quedará sujeto a las disposiciones
establecidas en este Código, siendo considerado como parte respecto al
contrato de transporte.
  
  En el caso de transporte de esta naturaleza, el pasajero o su sucesor,
sólo tendrá acción contra el transportador que haya efectuado el
transporte en el curso del cual se ha producido el accidente o el atraso,
salvo el caso de que, mediante convención expresa, el primer transportador
asuma la responsabilidad por el transporte total.

  Cuando se trate de equipajes o de mercaderías, el expedidor podrá
recurrir contra el primer transportador y el destinatario con derecho a
entrega de lo transportado, contra el último, pudiendo además, uno y otro,
ir contra el transportador que haya efectuado el transporte en cuyo curso
haya ocurrido la destrucción, pérdida, avería o retardo. 

  Dichos transportadores serán solidariamente responsables respecto al
expedidor y al destinatario, sin perjuicio de las acciones entre sí. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 16.403 de 10/08/1993 artículo 3.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 16.403 de 10/08/1993 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 175, 179, 180, 181 y 182.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 162.
Referencias al artículo

Artículo 163

   (Avería común).- La pérdida sufrida en caso de echazón, así como la
resultante de cualquier otro daño o gasto extraordinario producido
voluntaria y razonablemente por orden del comandante de la aeronave
durante el vuelo, para conjurar un peligro inminente o atenuar sus
consecuencias, constituye una avería común y será soportada por la
aeronave, el flete, la carga y el equipaje registrado, en relación al
resultado útil obtenido y en proporción al valor de las cosas 
salvadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 175, 179, 180, 181 y 182.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN SERVICIOS AEREOS PRIVADOS

Artículo 164

   (Transporte de personas).- En caso de transporte aéreo gratuito de
personas en servicios aéreos privados, el transportador sólo será
responsable si incurre en dolo o culpa grave.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 165, 179, 180, 181 y 182.
Referencias al artículo

Artículo 165

   (Transporte de equipajes y cosas).- Lo dispuesto en el artículo
anterior, se aplicará al transporte de equipajes, cosas y efectos que
viajen bajo la guarda del pasajero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 164, 179, 180, 181 y 182.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE

Artículo 166

  (Principio).- Los daños y perjuicios causados en la superficie dan
derecho a reparación de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, con
sólo probar que los mismos provienen de una aeronave en vuelo o de una
cosa caída o arrojada de la misma.

  La responsabilidad incumbe al explotador de la aeronave.

  No habrá lugar a la reparación si los daños y perjuicios no son
consecuencia directa del acontecimieno que los ha originado, o si se deben
al mero hecho del vuelo de la aeronave, de conformidad con los reglamentos
aplicables.

  A los efectos de este Capítulo, se considera a una aeronave en vuelo,
desde el momento en que se aplica la fuerza motriz para emprender el vuelo
hasta el momento en que, habiendo finalizado éste, deja de moverse por sus
propios medios. Tratándose de una aeronave más liviana que el aire o de un
planeador, se considera en vuelo desde el momento en que se desprende de
la superficie hasta aquel en que queda amarrada nuevamente a ésta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 176, 179, 180, 181 y 182.
Referencias al artículo

Artículo 167

   (Uso ilegítimo).- El que sin tener la disposición de una aeronave la
usa sin consentimiento del explotador, responde de los daños y perjuicios
causados.

   El explotador será responsable solidariamente, dentro de los límites
establecidos en este Capítulo, salvo que pruebe que ha tomado las medidas
adecuadas para evitar el uso ilegítimo de la aeronave. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 176, 179, 180, 181 y 182.
Referencias al artículo

Artículo 168

   (Hecho de la víctima).- La responsabilidad del explotador por daños y
perjuicios a terceros en la superficie podrá ser atenuada o eximida,
sinprueba que el damnificado los ha causado o ha contribuido a causarlos.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 176, 179, 180, 181 y 182.
Referencias al artículo

Artículo 169

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.403 de 10/08/1993 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 169.
Referencias al artículo

Artículo 170

   (Pluralidad de damnificados).- Si existiesen varios damnificados en un
mismo accidente y la suma global a pagar excediese de los límites
previstos en el artículo anterior deberá procederse a la reducción
proporcional del derecho de cada uno, de manera de no superar, en conjunto
los límites antedichos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 169 Derogada/o, 176, 179, 180, 181 y 182.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - ABORDAJE AEREO
SECCION I - CONCEPTO

Artículo 171

   (Concepto).- Abordaje aéreo es toda colisión entre dos o más aeronaves
en movimiento.

   La aeronave se considerará en movimiento:

1º Cuando se encuentra en funcionamiento cualquiera de sus servicios o
   equipos con tripulación, pasaje o carga a bordo.
2º Cuando se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz.
3º Cuando se halla en vuelo.

   Se consideran también abordajes los casos en que se causen daños a
aeronaves en movimiento o a personas o bienes a bordo de las mismas por
otra aeronave en movimiento, aunque no haya verdadera colisión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 179, 180, 181 y 182.
Referencias al artículo

SECCION II - DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A AERONAVES, PERSONAS Y BIENES
EMBARCADOS

Artículo 172

   (Culpa unilateral).- Si el abordaje es causado mediando culpa, la
responsabilidad por los daños y perjuicios estará a cargo del explotador.

   El explotador no será responsable si prueba que él y sus dependientes
han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño y los
perjuicios o que les fue imposible tomarlas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 179, 180, 181 y 182.
Referencias al artículo

Artículo 173

   (Concurrencia de culpas).- Si en el abordaje hay concurrencia de
culpas, la responsabilidad de los explotadores de cada una de las
aeronaves por los daños y perjuicios a las mismas, a las personas y a los
bienes a bordo es proporcional a la gravedad de la culpa respectiva. Si no
pudiera determinarse el grado de la culpa, la responsabilidad se
distribuirá en proporción al valor actual de cada aeronave. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 174, 179, 180, 181 y 182.
Referencias al artículo

Artículo 174

   (Solidaridad).- La responsabilidad establecida en el artículo
precedente, es solidaria, sin perjuicio del derecho del que ha abonado una
suma mayor de la que le corresponde, a repetir contra el coautor del
daño. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 173, 179, 180, 181 y 182.
Referencias al artículo

Artículo 175

   (Límite de responsabilidad).- La responsabilidad del explotador alcanza
a los límites determinados en el Capítulo I del presente Título. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 179, 180, 181 y 182.
Referencias al artículo

SECCION III - DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE

Artículo 176

   (Solidaridad y limitación de responsabilidad).- En caso de daños y
perjuicios causados a terceros en la superficie por abordaje de dos o más
aeronaves, sus explotadores responden solidariamente dentro de los límites
establecidos en el Capítulo III del presente Título.

   Si el abordaje se produce por culpa unilateral, el explotador inocente
tendrá derecho a repetir el importe de las indemnizaciones que se hubiera
visto obligado a abonar a causa de la solidaridad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 179, 180, 181 y 182.
Referencias al artículo

Artículo 177

   (Concurrencia de culpas).- Si hubiera concurrencia de culpas, la
responsabilidad será proporcional a la gravedad de cada culpa.

   Si no pudiera determinarse el grado de cada culpa, la responsabilidad
se distribuirá en proporción al valor actual de la aeronave respectiva.

   El que, a consecuencia de la solidaridad hubiera abonado una suma mayor
que la debida, tiene derecho a repetir por el excedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 179, 180, 181 y 182.
Referencias al artículo

Artículo 178

   (Límite de responsabilidad).- Si el abordaje se ha producido por caso
fortuito o fuerza mayor, el explotador de cada una de las aeronaves
soportará la responsabilidad dentro de los límites y en las condiciones
previstas en esta Sección. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 179, 180, 181 y 182.
Referencias al artículo

CAPITULO V - DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 179

   (Nulidad).- Toda estipulación que tienda a eximir al explotador o
transportador de su responsabilidad o a fijar un límite inferior al
establecido en este Título es nula, pero tal nulidad no entraña la del
contrato. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 180, 181 y 182.
Referencias al artículo

Artículo 180

   (Pérdida del beneficio de la limitación de responsabilidad).- El
explotador o transportador no tendrá derecho a ampararse en las
prescripciones de este Título que limitan su responsabilidad, cuando los
daños y perjuicios provengan de su dolo, o culpa grave, o del dolo o culpa
grave de personas bajo su dependencia, actuando en ejercicio de sus
funciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 181 y 182.
Referencias al artículo

Artículo 181

   (Actualización de los límites de responsabilidad).- El Poder Ejecutivo
actualizará anualmente el monto de los límites de responsabilidad fijados
en este Título al 31 de diciembre de cada año y regirán durante todo el
año civil siguiente. La actualización prevista en el párrafo anterior sólo
procederá cuando la variación del monto obtenido por aplicación del
mecanismo establecido por los artículos 332 y siguientes de la ley 13.835,
de 7 de enero de 1970, difiera en más o en menos el 25 % (veinticinco por
ciento) del monto vigente.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 182.
Referencias al artículo

TITULO XIV - SEGUROS
CAPITULO UNICO

Artículo 182

   (Principio).- Todo explotador está obligado a contratar los siguientes
seguros:

1º Por los daños y perjuicios previstos en el Título XIII y dentro de los
   límites en él establecidos.
2º Por accidentes al personal que desempeñe habitual u ocasionalmente
   funciones a bordo, a cuyos efectos queda equiparado a los pasajeros.
3º Por el valor del casco, tratándose de aeronaves de matrícula nacional
   de más de seis toneladas de peso máximo autorizado para el despegue
   según el certificado de aeronavegabilidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 183 y 184.
Referencias al artículo

Artículo 183

   (Asegurador).- Cuando se trate de explotadores nacionales, los seguros
a que refiere el presente Título deberán ser contratados con el Banco de
Seguros del Estado, que establecerá las primas en concordancia con las
normas de política aeronáutica nacional.
Referencias al artículo

Artículo 184

   (Prohibición de circulación).- No se autorizará la circulación en el
espacio aéreo nacional de ninguna aeronave que no justifique tener
contratados y vigentes los seguros previstos en el artículo 182.

   El seguro de aeronaves extranjeras podrá ser sustituido por otras
garantías si la ley de la nacionalidad de la aeronave así lo 
autoriza. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 182.
Referencias al artículo

Artículo 185

   (Contralor).- La existencia de los seguros y la fecha de vencimiento de
las pólizas respectivas se hará constar en el Registro Nacional de
Aeronaves y en el certificado de matrícula de la aeronave.
Referencias al artículo

Artículo 186

   (Sanción por no renovación de seguros).- Dentro del plazo perentorio de
cinco días de vencida la póliza, deberá establecerse la constancia de la
existencia de la nueva, en el Registro Nacional de Aeronaves.

   El no cumplimiento de esta disposición determinará la cancelación de
oficio del certificado de aeronavegabilidad.
Referencias al artículo

Artículo 187

   (Nulidad).- No podrá ser excluido de los contratos de seguro de vida o
de incapacidad por accidentes que se contraten en el país, el riesgo
resultante de los vuelos en servicio de transporte aéreo regular y no
regular.

   Toda cláusula que así lo establezca es nula, sin perjuicio de la
validez del contrato.
Referencias al artículo

Artículo 188

   (Prórroga del seguro).- Los seguros obligatorios cuya expiración se
opere una vez iniciado el vuelo se considerarán prorrogados hasta la
terminación del mismo, sin perjuicio del derecho del asegurador al cobro
de la prima suplementaria.
Referencias al artículo

TITULO XV - PRESCRIPCION
CAPITULO UNICO

Artículo 189

   (Principio general).- La prescripción de las acciones y sanciones
previstas en este Código y su reglamentación se verificará a los cuatro
años de ocurrido el hecho, en el primer caso o de la notificación de la
sanción en el segundo, salvo disposición en contrario.
Referencias al artículo

Artículo 190

   (Prescripción). - Las acciones por daños y perjuicios causados a los
pasajeros, equipajes o cosas transportadas prescribirán a los dos años
contados a partir de la llegada, para el caso de demoras, averías o
hurtos, o del día en que debió llegar la aeronave al punto de destino,
para el caso de pérdida de la misma, o de la fecha en que la compañía
aérea declare perdida la carga, para el caso de pérdida de bulto entero o
de la detención del transporte, en el caso de daños derivados de la misma,
o de la declaración de ausencia, o de la lesión o del fallecimiento del
pasajero, en caso de daños personales.

   Las acciones reparatorias por daños y perjuicios causados a los
terceros en la superficie prescribirán a los cuatro años a partir del día
del hecho.

   Las acciones emergentes en caso de abordaje prescribirán en un año a
partir de la fecha en que se produjo el abordaje.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.403 de 10/08/1993 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 190.
Referencias al artículo

Artículo 191

   (Prescripción de seis meses).- Prescribirán a los seis meses las
acciones entre explotadores por las sumas que uno de ellos se haya visto
obligado a pagar en los casos de solidaridad, concurrencia de culpas, caso
fortuito o fuerza mayor, cuando correspondiere la repetición. El término
comenzará a computarse desde el día en que se efectuó el pago.

   En caso de condena o transacción, el término comenzará a computarse
desde la fecha en que quede ejecutoriado el fallo o aprobada judicialmente
la transacción.
Referencias al artículo

TITULO XVI - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO UNICO

Artículo 192

   (Sanciones).- Las infracciones a las normas de este código y su
reglamentación, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere
lugar, serán sancionadas con:

   1º Apercibimiento.
   2º Multa.
   3º Inhabilitación temporaria hasta diez años.
   4º Cancelación de la concesión o autorización.

   La reglamentación establecerá la sanción que corresponda a cada
infracción y los límites dentro de los cuales la autoridad aeronáutica
podrá graduarla. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 363/994 de 16/08/1994.
Referencias al artículo

Artículo 193

   (Cuantía de la multa).- Ninguna multa podrá superar la suma de 1:000.000 UI (un millón de unidades indexadas). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.449 de 24/12/2008 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 363/994 de 16/08/1994.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 193.
Referencias al artículo

Artículo 194

   (Aplicación).- La sanción correspondiente será determinada por la
autoridad aeronáutica, teniendo en cuenta entre otras circunstancias
agravantes o atenuantes las siguientes:

1º Si el acto que configura la infracción es peligroso y en ese caso, si
   lo es sólo para el infractor o para terceros.
2º Los antecedentes personales del infractor. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 363/994 de 16/08/1994.
Referencias al artículo

Artículo 195

   (Agravantes).- Se consideran agravantes:

1º El estado de ebriedad o de intoxicación voluntaria.
2º La reiteración de la infracción.
3º La reincidencia.
4º La habitualidad. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 363/994 de 16/08/1994.
Referencias al artículo

Artículo 196

   (Detención de aeronaves).- La autoridad aeronáutica podrá disponer la
detención de aeronaves hasta que fueren cumplidas las disposiciones
legales o administrativas o se den las explicaciones pertinentes.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 363/994 de 16/08/1994.
Referencias al artículo

Artículo 197

   (Cobro de multas).- El cobro de las multas impagas será perseguido
judicialmente por vía de apremio, constituyendo título suficiente de
ejecución el testimonio de la resolución firme que las imponga. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 18/12/1974.
Reglamentado por: Decreto Nº 363/994 de 16/08/1994.
Referencias al artículo

TITULO XVII - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION AEREA
CAPITULO UNICO

Artículo 198

   (Violencia en aeronaves).- Comete delito el que:

1º Realizare, en una aeronave en vuelo, cualquier acto de violencia contra
   la misma, su tripulación o personas a bordo.
2º Se apoderare de la aeronave, o de su carga o la hiciere cambiar de ruta
   hallándose en vuelo, empleando como medio el fraude o la violencia.

   La pena será de seis meses de prisión a dieciséis años de
penitenciaría.

   El que cometiere los hechos anteriormente descriptos mientras la
aeronave está realizando las operaciones inmediatamente anteriores al
vuelo, será castigado con la misma pena.

   Si a consecuencia de los hechos previstos precedentemente,
sobrevinieran como resultado, accidentes, daños materiales, lesión o
muerte de una o varias personas, la pena será de cinco a veinticinco años
de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 199.

Artículo 199

   (Reenvío).- A los fines del presente Título, se considera que una
aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierran todas
sus puertas externas después del embarco o embarque hasta el momento en
que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarco o desembarque.
En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta
que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las
personas y bienes a bordo.

Artículo 200

   (Peligro para el hecho aviatorio y extremos vinculados a éste).- El que
de cualquier manera realizara actos que engendraren peligro para la
seguridad de una aeronave, aeródromo o aeropuerto, o pudiera detener o
entorpecer la circulación aérea, será castigado con la pena de diez meses
de prisión a seis años de penitenciaría.

   Cuando del hecho derivara un accidente, la pena será de dos a ocho años
de penitenciaría.

   Si se causare lesión a una o varias personas la pena será de tres a
quince años de penitenciaría; y si se ocasionare la muerte de una o varias
personas, la pena será de diez a veinticinco años de penitenciaría.

   La misma pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho causare
como resultado uno o varios lesionados o muertos.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 18/12/1974.
Referencias al artículo

Artículo 201

   (Formas culposas).- Las formas culposas del delito anterior, se
castigarán con las penas de las figuras básicas rebajadas de un tercio a
la mitad.

   La aplicación del máximo se considerará especialmente justificada -
salvo cincunstancias excepcionales- en la hipótesis calificada por el
resultado.

Artículo 202

   (Ilegitimidades en la conducta aviatoria).- Comete delito el que:

1º Condujere una aeronave a la que no se hubiera extendido el certificado
   de aeronavegabilidad correspondiente.
2º Condujere una aeronave, transcurridos seis meses desde el vencimiento
   de su certificado de aeronavegabilidad.
3º Condujere una aeronave que se encontrara inhabilitada por no reunir
   los requisitos mínimos de seguridad.
4º Eliminare o adulterare marcas de nacionalidad o de matrícula de una
   aeronave y el que a sabiendas la condujere luego de su eliminación o
   adulteración.
5º A sabiendas, transportare o hiciere transportar cosas peligrosas para
   la seguridad de la navegación en una aeronave, sin cumplir las
disposiciones reglamentarias y lo cometiere igualmente, el comandante o
las personas a cargo del control de los vuelos que, a sabiendas,
condujeren una aeronave o autorizaren el vuelo en dichas
circunstancias.

   Los hechos descriptos en los numerales 1º, 2º y 3º serán castigados con
pena de multa de $ 50.000 (cincuenta mil pesos) a $ 5:000.000 (cinco
millones de pesos) y los restantes con pena de tres a veinticuatro meses
de prisión.

   Si a consecuencia de cualesquiera de los hecho descriptos, sobrevinieran accidentes a la aeronave o daños materiales, la pena será de
seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

   Si resultare lesión de una o varias personas, la pena será de
veinticuatro meses de prisión a seis años de penitenciaría; si se
ocasionara la muerte de una o varias personas, la pena será de cinco a
quince años de penitenciaría.

   Idéntica pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho causara
uno a varios resultados conjuntos de lesión y muerte. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203.
Referencias al artículo

Artículo 203

   (Vuelo ilícito de aeronaves).- El que hubiere hecho volar la aeronave,
en algunas de las circunstancias referidas en el artículo anterior por él
conocidas, será castigado con las sanciones respectivas previstas en el
mismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 202.
Referencias al artículo

Artículo 204

   (Quebrantamiento de inhabilitación aviatoria).- Comete delito el que:

1º Desempeñare una función aeronáutica habiendo sido inhabilitado para el
   ejercicio de la misma.
2º Desempeñare una función aeronáutica, transcurridos seis meses desde el
   vencimiento de su habilitación.

   Los hechos descriptos serán castigados con pena de multa de $ 50.000
(cincuenta mil pesos) a $ 2:000.000 (dos millones de pesos).

   Si a consecuencia de cualquiera de los hechos previstos
precedentemente, sobrevinieran accidentes o daños materiales, la pena será
de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

   Si resultare lesión de una o varias personas, la pena será de dieciocho
meses de prisión a cuatro años de penitenciaría; si se ocasionare la
muerte de una o varias personas, la pena será de dos a diez años de
penitenciaría.

   Idéntica pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho causare
uno o varios resultados conjuntos de lesión y muerte.
Referencias al artículo

Artículo 205

   (Peligro por hecho aviatorio impropio).- Comete delito el que:

1º Efectuare funciones aeronáuticas careciendo de habilitación.
2º Sin autorización efectuare vuelos arriesgados poniendo en peligro la
   vida o bienes de terceros.
3º Efectuare vuelos estando bajo acción de bebidas alcohólicas,
   estimulantes o estupefacientes.

   Los hechos previstos serán castigados con pena de multa de $ 50.000
(cincuenta mil pesos) a $ 2:000.000 (dos millones de pesos).

   Si a consecuencia de cualquiera de los hechos descriptos
precedentemente sobrevinieran accidentes o daños materiales, la pena será
de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

   Si resultare lesión de una o varias personas, la pena será de dieciocho
meses de prisión a seis años de penitenciaría; si se ocasionare la muerte
de una o varias personas la pena será de dos a doce años de penitenciaría.

   Idéntica pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho causare
uno o varios resultados conjuntos de lesión y muerte.
Referencias al artículo

Artículo 206

   (Conducción indebida o clandestina de aeronaves).- El que condujere o
hiciere conducir en forma clandestina o indebida, una aeronave sobre zonas
prohibidas será castigado con la pena de seis meses de prisión a cuatro
años de penitenciaría.
Referencias al artículo

Artículo 207

   (Vuelo en zonas prohibidas).- El que con una aeronave, atravesare en
forma clandestina o fraudulenta la frontera por lugares distintos a los
establecidos por la autoridad aeronáutica o intencionalmente se desviare
de las rutas aéreas fijadas para entrar y salir del país será castigado
con la pena de seis a veinticuatro meses de prisión.
Referencias al artículo

Artículo 208

   (Omisión del deber de asistencia).- El que omitiere cumplir con las
obligaciones que derivan del deber de asistencia, en los hechos previstos
por este código, será castigado con la pena de tres a doce meses de
prisión.
Referencias al artículo

TITULO XVIII - DISPOSICIONES VARIAS
CAPITULO UNICO

Artículo 209

   (Policía aérea nacional).- La policía aérea nacional será ejercida por
la Fuerza Aérea Militar la que tendrá por cometido, sin perjuicio de las
competencias especiales o concurrentes de otros organismos públicos, la
vigilancia del cumplimiento de todas las normas que rigen la actividad
aérea.
Referencias al artículo

Artículo 210

   (Requisa de aeronaves).- Cuando el interés público lo exija, el Poder
Ejecutivo podrá requisar aeronaves privadas nacionales, garantizando a los
propietarios la indemnización correspondiente.

   La apreciación del interés público es facultad discrecional del Poder
Ejecutivo.

   En caso de guerra, emergencia o calamidad pública, se podrá disponer la
movilización del personal aeronáutico que sea necesario para las
operaciones tendientes a afrontar cualquiera de esas circunstancias.
Referencias al artículo

Artículo 211

  (Gastos de inspección).- Los gastos que demande a la autoridad
aeronáutica la inspección, habilitación, examen, peritaje y demás
verificaciones que realice a requerimiento de personas de derecho público
o privado, serán de cargo del requirente. Este deberá anticipar las sumas
que determine el arancel aprobado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la
autoridad aeronáutica.
Referencias al artículo

Artículo 212

   (Aeronave utilizada para cometer presuntas infracciones aduaneras).- En
caso de detención, incautación o hallazgo de una aeronave utilizada para
cometer una presunta infracción fiscal aduanera, el Juez competente
ordenará, en la providencia inicial del proceso, se libre comunicación sin
más trámite, al Comando General de la Fuerza Aérea.
Referencias al artículo

Artículo 213

   (Procedimiento).- Dentro de los treinta días de recibida la
comunicación a que refiere el artículo precedente, el Comando General de
la Fuerza Aérea dictaminará sobre el estado de la aeronave, las
posibilidades de su eventual utilización y en caso afirmativo, si la misma
sería destinada a sus servicios o a los de la Dirección General de
Aviación Civil. Si del mencionado dictamen resultare la necesidad o
conveniencia públicas de la conservación y empleo de la aeronave, el Juez
ordenará su entrega inmediata a la autoridad destinataria. Cumplida la
diligencia a que se refiere el párrafo anterior, el Juez decretará la
tasación de la aeronave, designando a tales fines perito único, con
noticia de las partes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 212.
Referencias al artículo

Artículo 214

   (Utilización y tratamiento de la aeronave incautada).- El Comando
General de la Fuerza Aérea o la Dirección General de Aviación Civil en su
caso, podrá utilizar la aeronave y adoptar todas las medidas necesarias
para su utilización y mantenimiento hasta que quede ejecutoriada la
sentencia definitiva en el proceso aduanero correspondiente.

   De hacerse lugar al comiso, cualquiera de las autoridades mencionadas
en el párrafo anterior, tendrán derecho a conservar la aeronave y disponer
de ella, consignando el valor de la tasación a la orden del Juzgado y bajo
el rubro de autos respectivos. (*)

   De no hacerse lugar al comiso, el propietario deberá recibir la
aeronave en el estado en que se encuentre.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.653 de 25/05/1977 
artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 214.
Referencias al artículo

Artículo 215

   (Resarcimiento de expensas).- En todo caso, el Comando General de la
Fuerza Aérea o la Dirección General de Aviación Civil deberán ser
resarcidos de las expensas realizadas para la conservación de la aeronave,
deduciéndose su importe del producido del remate o de la consignación, si
correspondiere o pudiendo retener la aeronave hasta que el propietario
pague dichas expensas, si hubiere lugar a la devolución de ésta.
Referencias al artículo

Artículo 216

   (Derogaciones).- Derógase el Decreto-Ley 10.288, de 3 de diciembre de
1942 y todas las disposiciones que se opongan al presente Código.
Referencias al artículo

Artículo 217

   (Vigencia).- El presente Código comenzará a regir treinta días después
de su publicación en el "Diario Oficial".
Referencias al artículo

Artículo 218

   Comuníquese, etc.                                                     

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