APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.305




Promulgación: 29/11/1974
Publicación: 05/12/1974
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974.

Referencias a toda la norma

TITULO III - CIRCULACION AEREA
CAPITULO UNICO

Artículo 19

   (Individualización y documentación). - Ninguna aeronave podrá
sobrevolar el territorio o aguas jurisdiccionales nacionales u operar en
ellos, sin reunir los siguientes requisitos:

1º Tener marcas de nacionalidad y matrícula correspondientes al Estado de
inscripción.
2º Llevar la documentación que establezca la reglamentación y las normas
internacionales vigentes.

   Esta disposición no se aplica a las aeronaves militares uruguayas, 
salvo disposición expresa en contrario de la autoridad respectiva.
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