TITULO V - INFRAESTRUCTURA CAPITULO IV - SERVICIOS DE PROTECCION AL VUELO
Artículo 80
(Red nacional de comunicaciones aeronáuticas).- El organismo competente
adoptará las medidas necesarias para la instalación y funcionamiento de la
red nacional de comunicaciones aeronáuticas y demás servicios de
protección al vuelo. Corresponderá a la autoridad aeronáutica la adopción
de las medidas pertinentes para dirigir, coordinar y controlar los medios
más convenientes para la mayor seguridad y eficiencia en la navegación
aérea, de acuerdo con el Ente a que está cometido con carácter general el
régimen de comunicaciones.