APROBACION DE LA REGLAMENTACION DEL TITULO IV DEL CODIGO AERONAUTICO, CAPITULO III REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES




Promulgación: 13/11/1979
Publicación: 13/12/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1269
Reglamentario/a de: Código Aeronáutico de 29/11/1974 artículos 38, 39, 40, 
41 y 42.
Referencias a toda la norma
Visto: el Capítulo III -Registro Nacional de Aeronaves- del Título IV del
Código Aeronáutico (Ley 14.305, de fecha 29 de noviembre de 1974).

Resultando: que el referido Cuerpo Legal establece sólo los principios
dejando a la Reglamentación el desarrollo de las mismas.

Considerando: I) Que el Grupo de Trabajo instituido por decreto 62/975, de
fecha 21 de enero de 1975 ha estructurado la Reglamentación
correspondiente y compartida por el Comando General de la Fuerza Aérea;

II) Lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución
de la República y artículo 4º de la ley 14.747, de 28 de diciembre de
1977.

Atento: al informe favorable del Asesor Letrado del Ministerio de Defensa
Nacional,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Apruébase la Reglamentación del Capítulo III -Registro Nacional de
Aeronaves- del Título IV, del Código Aeronáutico (Ley 14.305, de fecha 29
de noviembre de 1974), la que quedará redactada de la siguiente manera:


Referencias al artículo

REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES
TITULO I
CAPITULO UNICO - NORMAS GENERALES

Artículo 1-1

Artículo 1º. (Organización, cometidos y funciones). El Registro Nacional
de Aeronaves que será público, único y centralizado, tendrá por funciones:

A)   Efectuar las inscripciones que dispongan el Código Aeronáutico y
     cualquier otra norma legal o reglamentaria y en general de los
     documentos en donde consten los actos o hechos, referentes a la
     situación jurídica de las aeronaves o sus partes y de sus
     propietarios y explotadores;

B)   Otorgar la matrícula nacional a las aeronaves que reúnen las
     condiciones establecidas en el Código Aeronáutico y en las leyes
     y normas que lo complementen;

C)   Expedir testimonios o copias de los documentos en donde consten los
     actos y hechos inscritos o anotados con constancia de su
     inscripción o anotación.

Referencias al artículo

TITULO I
CAPITULO UNICO - NORMAS GENERALES

Artículo 1-2

Artículo 2º. (Secciones registrales). El Registro Nacional de Aeronaves
comprenderá en principio, las siguientes secciones registrales:


     I - Propiedad
    II - Hipotecas
   III - Medidas Cautelares y Créditos Privilegiados
    IV - Contratos de Utilización
     V - Seguros
    VI - Empresas nacionales de Transporte aéreo, aeroagrícolas y
         aerotaxis
   VII - Aerocubles

 El Registro podrá crear las secciones registrales necesarias para
efectuar otras inscripciones que por vía legal o reglamentaria se
dispongan.

Referencias al artículo

Artículo 1-3

Artículo 3º. (Principios registrales). Los principios registrales que se
regularán su funcionamiento serán los siguientes:

I) Los documentos presentados para su inscripción, serán calificados
previamente por el Registrador de acuerdo a las normas legales aplicables,
en su triple aspecto substancial, formal y fiscal.

a)   La calificación substancial obligará al Registrador a no admitir la
     inscripción de los actos absolutamente nulos, cuando la nulidad
     resulte del propio instrumento. La inscripción no validará los actos
     nulos ni subsanará defectos;

b)   La calificación formal obligará al Registrador a verificar el
     cumplimiento de las formas intrínsecas del documento, de acuerdo con
     las normas de esta Reglamentación y a no admitir la inscripción de
     documentos que carezcan de los datos o menciones que conforme a las
     leyes y reglamentos se requieran para proceder a la inscripción. El
     Registrador tampoco admitirá instrumentos que no se presenten
     acompañados de la documentación exigida por las leyes y reglamentos;

c)   La calificación fiscal obligará al Registrador a comprobar que el
     documento a inscribir ha cumplido con las disposiciones tributarias.

II)  Sólo serán inscribibles los documentos públicos y los privados con
     firmas autenticadas.

III) Se presumirá que el derecho que emerge de un acto inscrito, existe y
     corresponde a su titular.

IV)  La prioridad de los derechos se determinará por la fecha y la hora de
     la inscripción en el Registro del documento que los acredita.

V)   No se inscribirán actos jurídicos en la Sección Propiedad sin que
     exista título antecedente registrado, excepto en los casos de primera
     inscripción.

VI)  Las inscripciones se efectuarán por el sistema de agregación.

Artículo 1-4

Artículo 4º. (Documento otorgado en el extranjero). Cuando se presente a
inscribir un documento otorgado en el extranjero, éste deberá ser
previamente traducido al idioma español, en su caso, legalizado y pagados
los tributos si correspondiere.

Artículo 1-5

Artículo 5º. (Fichas reales). El Registro llevará fichas reales, sin
perjuicio de lo que se establece en el artículo 6º. Las fichas reales se
fundarán en las marcas de nacionalidad y matrícula de la aeronave
clasificándose por orden alfabético en base al grupo de matriculación. El
contenido de las fichas será determinado por la Dirección General de
Aviación Civil a propuesta del Registro.

Artículo 1-6

Artículo 6º. (Indice patronímico). El Registro llevará además un índice
patronímico de propietarios.

Artículo 1-7

Artículo 7º. (Libro Diario de Entradas). Se llevará un libro Diario de
Entradas, cuyos folios serán previamente signados por el Director General
de Aviación Civil, en el que se relacionarán los documentos presentados.

Artículo 1-8

Artículo 8º. (Sistemas de inscripción). La inscripción de los documentos
será efectuada por el sistema de agregación, debiendo sus hojas ser
foliadas. Se agregará el documento original excepto tratándose de primeras
copias de escrituras públicas o testimonios de protocolizaciones y
documentos públicos que por su naturaleza deban permanecer en el tráfico
jurídico, en cuyo caso se agregarán la fotocopia o el testimonio
debidamente autenticados.

 Anualmente los documentos agregados serán encuadernados en libros, los
que se numerarán en forma correlativa, a continuación de los ya
existentes.

Artículo 1-9

Artículo 9º. (Plazo). La inscripción de los actos jurídicos deberá
realizarse, salvo las excepciones expresas que surjan de la ley, dentro de
los treinta días a contar desde la fecha de expedición del instrumento que
los acredita, o desde la fecha de su otorgamiento si se tratase de
contratos.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 11.

Artículo 1-10

Artículo 10º. (Efectos). A partir de la fecha de la inscripción el acto
será oponible a terceros. Tratándose de derechos reales la inscripción
tendrá efectos constitutivos.

Artículo 1-11

Artículo 11º. (Tasas). Las tasas de inscripción, información y
certificación, serán determinadas por ley, a propuesta del Poder
Ejecutivo.
 La omisión de la inscripción en el plazo establecido por el artículo 9º,
será penada con la duplicación del monto de la tasa correspondiente.
 Las tasas serán liquidadas por el Registro y pagadas en la Tesorería de
la Dirección General de Aviación Civil.

Artículo 1-12

Artículo 12º. (Aeronaves militares). También se inscribirán en el Registro
las aeronaves militares, cuando por razones de necesidad o utilidad
pública, lo disponga el Poder Ejecutivo.
 La inscripción tendrá carácter reservado y el Registro sólo podrá
informar que se trata de una aeronave militar.

Referencias al artículo

Artículo 1-13

Artículo 13º. (Forma de los documentos):

A)   Documentos públicos. Cuando los actos a registrar estén contenidos en
     documentos públicos, se presentarán los originales o sus primeras
     copias acompañándose además de una fotocopia o testimonio,
     debidamente autenticados;

B)   Documentos privados. Cuando los actos a registrar estén contenidos en
     documentos privados, se presentarán en una de estas formas:

     a)   Original y duplicado (copia o fotocopia), extendidos en papel
          formado florete, con las firmas autógrafas autenticadas;

     b)   Testimonio de la protocolización del instrumento original,
          acompañado de una fotocopia o testimonio debidamente
          autenticados.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1 - 20 y 1 - 31.

Artículo 1-14

Artículo 14º. (Contencioso registral). Calificado el instrumento que se
presente a inscribir, si mereciere observaciones al Registrador que obsten
a la inscripción definitiva procederá a la inscripción provisoria del
mismo.

 Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de presentación del
documento, el escribano interviniente tendrá la carga de concurrir al
Registro a conocer el resultado de la inscripción solicitada.

 Igual carga tendrá el obligado o interesado en la inscripción de un acto,
cuando en el mismo no haya intervenido escribano.

 Si el documento hubiese sido observado y el escribano no compartiere el
criterio aplicado por el Registrador dentro del citado término de 60 días,
podrá contradecir la calificación registral y deducir oposición ante el
propio Registrador la que será resuelta dentro del plazo de 20 días
contados desde la presentación de la oposición,

 Si el Registrador dejare transcurrir el plazo sin dictar resolución, se
reputará que al vencimiento del mismo, hay resolución ficta denegatoria.

 Contra la decisión del Registrador podrán interponerse los recursos de
revocación y jerárquico en subsidio. Al resolverse el recurso jerárquico,
si se desestimaren las observaciones formuladas, se dará carácter
definitivo a la inscripción provisoria; en caso contrario, se dispondrá,
sin más trámite, la cancelación de dicha inscripción, sin perjuicio de la
acción judicial que correspondiere.

 Cuando haya transcurrido el plazo de 60 días y el escribano interviniente
o la parte obligada o aquélla a quien beneficia la inscripción no hubiere
deducido oposición a la calificación registral, el Registrador comunicará
a cualquiera de las personas que integran la parte interesada, en el
domicilio expresado en el documento que existen observaciones que obstan a
la inscripción. Se advertirá además que, de no levantarse dichas
observaciones o de no deducirse oposición a las mismas, dentro del plazo
de 30 días a contar desde la fecha de la comunicación, caducará de pleno
derecho la inscripción provisoria.

 Estas comunicaciones se harán por telegrama colacionado. Vencido este
último plazo de 30 días sin que se dedujera oposición, caducará de pleno
derecho la inscripción provisoria. El Registrador pondrá nota de dicha
caducidad.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 15.
Referencias al artículo

Artículo 1-15

Artículo 15º. (Escribanos omisos). Cuando el escribano interviniente
incumpla las obligaciones impuestas por el artículo anterior, el Registro
dará cuenta con agregación de fotocopia autenticada de todos los
antecedentes. La Dirección General de Aviación Civil elevará los mismos
para su remisión al Ministerio de Justicia, a los efectos de la sanción
del escribano omiso.

Artículo 1-16

Artículo 16º. (Anotación marginal). Los actos que extingan o modifiquen en
cualquier forma los ya inscritos, se anotarán al margen de la inscripción
original.

Artículo 1-17

Artículo 17º. (Caducidad de las inscripciones). Las inscripciones de
hipotecas y embargos y contratos de utilización caducarán a los cinco años
de efectuadas y de privilegios, al año, siempre que no fueran renovadas.

 Ningún acto podrá ser reinscrito por un plazo mayor de veinte años desde
la fecha de su primitiva inscripción.

 Para establecer el orden de preferencia y demás efectos legales se estará
a la fecha de la inscripción primitiva cuando ésta haya sido renovada
antes del vencimiento del plazo establecido para su caducidad.

Artículo 1-18

Artículo 18º. (Protocolo y registro de protocolizaciones). El Registro
llevará en la forma establecida por los artículos 29 y 30 del decreto-ley
del 31 de diciembre de 1978, artículo 234 de la ley 13.835 del 7 de enero
de 1970 y artículos 42 y siguientes y 87 y siguientes de la Acordada de la
Corte de Justicia 4716 del 10 de febrero de 1971, los siguientes
registros:

I) Un Protocolo donde se extenderán y autorizarán los actos jurídicos que
la autoridad administrativa competente determine;

II) Un registro de Protocolizaciones donde se protocolizarán:

a)   Los actos y declaraciones constitutivas que ante la Autoridad
     Aeronáutica formulen los propietarios, agentes, comandantes y
     tripulantes de las aeronaves nacionales o extranjeras que se
     encuentren en la República;

b)   Los contratos de concesión que se otorguen conforme a decreto
     39/977 del 25 de enero de 1977;

c)   Todos aquellos documentos que la Administración entienda conveniente
     conservar para cuyo caso será necesario resolución expresa del
     Director General de la Dirección General de Aviación Civil.


TITULO II
CAPITULO II - SECCION PROPIEDAD

Artículo 1-19

Artículo 19º. (Actos registrables). En la Sección Propiedad se inscribirán
los títulos hábiles para constituir, transmitir y extinguir el dominio de
aeronaves.

Artículo 1-20

Artículo 20º. (Documentación a presentar - Norma general). Conjuntamente
con los documentos presentados de acuerdo al artículo 13, cuando se trate
de traslación o transferencia del dominio se deberá adjuntar: certificado
del valor actual de la aeronave y certificado policial de domicilio del
adquirente.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 22.

Artículo 1-21

Artículo 21º. (Documentación a presentar - Situaciones especiales). Cuando
se trate del primer título de aeronaves, la documentación a presentar será
la siguiente:

a)   Si la aeronave hubiere sido construida en el país certificado de
     inspección y habilitación final expedido por la Dirección General de
     Aviación Civil, y respecto a las partes o materiales no adquiridos en
     el país, similar documentación a la requerida para la inscripción de
     aeronaves importadas;

b)   Si la aeronave hubiese sido importada: título acreditante de
     propiedad, documentación relacionada con la importación y cancelación
     de la matrícula anterior de la aeronave en su caso.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1 - 22 y 1 - 23.

Artículo 1-22

Artículo 22º. (Inscripción provisoria). En los casos de adquisición de
aereonaves reglamentadas por los incisos 1 al 5 del artículo 34 del Código
Aeronáutico, además de la documentación exigida en los artículos 20 y 21
de la presente Reglamentación, se requerirá la que acredite el
cumplimiento de los correspondientes requisitos establecidos en el aludido
cuerpo legal. Cuando se trate de una aeronave de menos de seis toneladas
de peso máximo autorizado según el certificado de aeronavegabilidad,
adquirida bajo ese régimen, deberá acompañarse, además, un certificado que
acredite que el adquirente está autorizado para realizar servicios
regulares de transporte aéreo.

Artículo 1-23

Artículo 23º. (Inscripción definitiva). La inscripción de la aeronave en
favor del adquirente, en los casos referidos en el artículo 21 será sólo
provisoria por el plazo y en las condiciones que el contrato fije para la
traslación definitiva de la propiedad.

 La inscripción definitiva del dominio deberá practicarse dentro de los
treinta días de haberse satisfecho el precio o cumplida la condición
prevista en el respectivo contrato.

Artículo 1-24

Artículo 24º. (Aerocubles). Los aeroclubes deberán obtener autorización
del Poder Ejecutivo para poder enajenar aeronaves de su propiedad.

Artículo 1-25

Artículo 25º. (Certificación de matrícula). El Registro expedirá por cada
cambio de titularidad, el certificado de matrícula a nombre del nuevo
titular, reteniendo el ejemplar antecedente.

Artículo 1-26

Artículo 26º. (Comunicación). El Registro comunicará cada cambio en la
titularidad de las aeronaves a la Dirección Técnica.

Artículo 1-27

Artículo 27º. (Pérdida o extravío del título de propiedad). En el caso de
pérdida o extravío del documento que acredite la propiedad de la aeronave
el Registro expedirá su testimonio, de mandato judicial.

 La solicitud de expedición del testimonio se presentará ante el Juez
Letrado de Primera Instancia en turno y sólo se accederá a ello cuando se
justifique por vía de información y una vez oído el Ministerio Público, el
hecho alegado al efecto. Deberá además completarse el procedimiento con la
publicación en el "Diario Oficial" y en otro del lugar donde se haga la
solicitud, por diez días, del edicto judicial, dando noticia de la gestión
y emplazando por treinta días a quienes tengan interés en oponerse a la
misma, bajo apercibimiento de proseguir el trámite sin su intervención.
Siempre que se deduzca oposición sólo se podrá mandar expedir el
testimonio, por sentencia definitiva dictada en juicio ordinario.

Artículo 1-28

Artículo 28º. (Pérdida o extravío del certificado de matrícula). En caso de pérdida o extravío del certificado de matrícula, el Registro expedirá
nuevo ejemplar a pedido del propietario y previa justificación del hecho
alegado bajo declaración jurada.


CAPITULO II - SECCION HIPOTECAS

Artículo 1-29

Artículo 29º. (Actos registrables). En esta Sección deberán ser inscritos
los contratos de hipoteca de aeronaves o sus partes y demás títulos
hábiles para constituir derechos reales de goce y garantía que afecten a
las mismas así como todo acto que los extinga o modifique. Estos actos
serán inscritos únicamente en el Registro Nacional de Aeronaves. No se
admitirá la inscripción de contratos de prenda sin desplazamiento.

Artículo 1-30

Artículo 30º. (Accesorios). En la constitución de los derechos reales se
entenderán siempre comprendidos todos los equipos, instalaciones y enseres
que existan a bordo de la aeronave al tiempo del otorgamiento, salvo pacto
expreso en contrario.

Artículo 1-31

Artículo 31º. (Documentación complementaria). Al momento de presentarse el
documento a inscribir y sin perjuicio de que se acompañe la documentación
requerida por el artículo 13º, deberá adjuntarse el certificado de
matrícula para su anotación.

 Si se hipotecara una aeronave en construcción, deberá adjuntarse copia de
los planos aprobados por la División Técnica de la Dirección General de
Aviación Civil.

Artículo 1-32

Artículo 32º. (Aerocubles). Los aeroclubes deberán obtener autorización
del Poder Ejecutivo para poder gravar aeronaves de su propiedad.


CAPITULO III - CONTRATOS DE UTILIZACION

Artículo 1-33

Artículo 33º. (Actos registrables). En la Sección Contratos de Utilización
se inscribirán los contratos de arrendamiento y fletamiento así como los
convenios sobre intercambio de aeronaves. No se admitirá la inscripción de
contratos de comodato de aeronaves ni contrato de transporte aéreo.

CAPITULO IV - SECCION SEGUROS

Artículo 1-34

Artículo 34º. (Calificación previa). La inscripción de los contratos de
seguro será precedida de una calificación que realizará el Departamento de
Aeronavegabilidad de la Dirección General de Aviación Civil a los efectos
de comprobar su adecuación a los límites de responsabilidad legal.

Artículo 1-35

Artículo 35º. (Documentación a presentar). Se presentará para su
inscripción fotocopia autenticada de la póliza o certificado expedido por
el asegurador donde deberán constar todos los datos esenciales del seguro
contratado.


CAPITULO V - SECCION AEROCLUBES

Artículo 1-36

Artículo 36º. (Actos registrables). En la Sección Aeroclubes se
inscribirán los estatutos de las asociaciones civiles cuya finalidad
principal sea promover la práctica, la enseñanza y difusión del vuelo y
sus técnicas afines entre sus asociados y personas interesadas con fines
deportivos, de entrenamiento y fomento de la aeronáutica, y los de las
asociaciones civiles que se dediquen a actividades de paracaidismo,
aeromodelismo, vuelo a vela, etc., del mismo modo, se inscribirán las
reformas de dichos estatutos y las cancelaciones o suspensiones de la
personería jurídica de las aludidas asociaciones.

Artículo 1-37

Artículo 37º. (Documentación a presentar). Los interesados presentarán
para su inscripción testimonio de los estatutos y de su aprobación en
doble ejemplar, dentro de los 30 días de su expedición.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 38.

Artículo 1-38

Artículo 38º. (Inscripción fuera de plazo). En el caso que la inscripción
se solicite fuera del plazo establecido en el artículo 37º la emisión será
penada con la duplicación de la tasa de inscripción.

 La Dirección General de Aviación Civil, apreciando las circunstancias del
caso, podrá suspender las actividades de la asociación hasta tanto no
regularice su inscripción.

Artículo 1-39

Artículo 39º. (Inscripción de reforma de estatutos, cancelación o
suspensión de la personería jurídica). En el caso de aprobarse reforma de
los estatutos, cancelación o suspensión de la personería jurídica, el
Registro procederá a la anotación marginal de la misma, dentro del décimo
día de la comunicación que le efectúe el Ministerio de Educación y Cultura
(Artículo 125, inciso 3º del Código Aeronáutico - ley 14.305, de 29 de
noviembre de 1974).

Artículo 2

  Comuníquese, publíquese y archívese.

MENDEZ - WALTER RAVENNA
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