Texto original
Promulgación: 29/11/1974
Publicación: 05/12/1974
CODIGO AERONAUTICO
(aprobado por Decreto Ley Nº 14.305)
Artículo 162
(Transporte sucesivo).- Cuando se trate de transporte ejecutado
sucesivamente por varios transportadores, cada transportador que reciba
pasajeros, equipajes o cosas, quedará sujeto a las disposiciones
establecidas en este Código, siendo considerado como parte respecto al
contrato de transporte.
En el caso de transporte de esta naturaleza, el pasajero o su sucesor,
sólo tendrá acción contra el transportador que haya efectuado el
transporte en el curso del cual se ha producido el accidente o el atraso,
salvo el caso de que, mediante convención expresa, el primer transportador
asuma la responsabilidad por el transporte local.
Tratándose de equipajes o cosas, el expedidor tendrá acción contra el
último transportador. Uno y otro podrán accionar contra el transportador
que haya efectuado el transporte durante el cual ocurrió la destrucción,
pérdida, avería o atraso.
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