TITULO XIII - RESPONSABILIDAD CAPITULO I - DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPAJES O COSAS TRANSPORTADAS
Artículo 157
(Límite de responsabilidad por equipaje o carga).- En el transporte de
equipajes o cosas la responsabilidad del transportador queda limitada a la
cantidad de 250 unidades de cuenta, por kilogramo, salvo declaración de
especial interés en la entrega hecha por el expedidor en el momento de
entrega de los bultos al transportador y mediante el pago de una tasa
suplementaria eventual. En tal caso, el transportador estará obligado a
pagar hasta la cantidad declarada, salvo que pruebe que tal cantidad es
superior al valor de las cosas en el tiempo y lugar de entrega.
En lo relativo a los objetos cuya custodia conserva el viajero, la
responsabilidad del transportador está limitada a 5.000 unidades de cuenta
por viajero. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.403 de 10/08/1993 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:175, 179, 180, 181 y 182.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 157.