APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.305




Promulgación: 29/11/1974
Publicación: 05/12/1974
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974.

Referencias a toda la norma

TITULO IV - AERONAVES
CAPITULO II - NACIONALIDAD Y MATRICULA

Artículo 34

   (Matrícula provisoria).- Podrá inscribirse de manera provisoria a
nombre del explotador y sujeta a las restricciones del respectivo
contrato, toda aeronave de más de seis toneladas de peso máximo autorizado
según el certificado de aeronavegabilidad, adquirida mediante un contrato
de compraventa sometido a condición o a crédito, u otros contratos
celebrados en el extranjero por los cuales el vendedor se reserva el
título de propiedad de la aeronave hasta el pago total del precio de
venta, o hasta el cumplimiento de la respectiva condición. Para ello se
requiere que:

   1º El contrato se ajuste a la legislación del país de procedencia de la
      aeronave y se le inscriba en el Registro Nacional de Aeronaves.

   2º El contrato se formalice cuando la aeronave no posea matrícula
      uruguaya.

   3º Se llenen los requisitos exigidos por el artículo 32 para ser 
      propietario de una aeronave uruguaya.

   Las aeronaves de menor peso del indicado podrán igualmente ser
sometidas a este régimen, cuando sean destinadas a la prestación de
servicios regulares de transporte aéreo.
   La matriculación de la aeronave a nombre del adquirente y la
inscripción de los gravámenes o restricciones resultantes del contrato de
adquisición se registrarán simultáneamente.

   Cancelados los gravámenes y restricciones y perfeccionada
definitivamente la transferencia a su favor, el adquirente deberá
solicitar la nacionalización y matriculación definitivas.

   También podrán inscribirse en forma provisoria:
   A) Las aeronaves pertenecientes a organismos internacionales de los
cuales la República sea miembro, cuando las mismas sean cedidas al Estado,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales
para su utilización. La inscripción se efectuará por el término de
duración de la cesión o de sus prórrogas, si las hubiere;
   B) Las aeronaves extranjeras incautadas en los casos en que sea
legalmente procedente su utilización y por el término de duración del
correspondiente proceso. Las aeronaves inscriptas en tales condiciones,
serán consideradas públicas y los organismos estatales que las utilicen
asumirán el carácter de explotadores. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Ley Nº 14.653 de 25/05/1977 artículo 
2.
Ver en esta norma, artículos: 32, 45 y 60.
Referencias al artículo
Ayuda