TITULO IV - AERONAVES CAPITULO VII - AERONAVES INMOVILIZADAS
Artículo 62
(Remoción inmediata).- Cuando la aeronave, sus partes o despojos
representen un riesgo para la navegación aérea, la infraestructura, los
medios de comunicación, o cuando la permanencia en el lugar del accidente
o inmovilización pueda producir un perjuicio, la autoridad aeronáutica
podrá proceder a su inmediata remoción.
Los gastos de remoción, reparación y conservación de la aeronave, serán
de cargo de su propietario o explotador. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 149/979 de 13/03/1979.