Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974.
TITULO XIV - SEGUROS
CAPITULO UNICO
(Asegurador).- Cuando se trate de explotadores nacionales, los seguros a que refiere el presente Título deberán ser contratados con el Banco de Seguros del Estado, que establecerá las primas en concordancia con las normas de política aeronáutica nacional.Ayuda