(Aeronaves de turismo o deportivas en tránsito).- Se consideran
también en tránsito, las aeronaves extranjeras de turismo o deportivas
que lleguen en vuelo en las condiciones establecidas por los artículos 9°
y 10 y no permanezcan en territorio nacional más de trescientos sesenta y cinco días. Completado dicho término, si no hubieren abandonado el territorio nacional, la autoridad aeronáutica dispondrá su detención y solo autorizará el vuelo para salir del país, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.939 de 08/08/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:9, 10 y 14.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 13.