Texto original


Promulgación: 29/11/1974
Publicación: 05/12/1974

CODIGO AERONAUTICO
(aprobado por Decreto Ley Nº 14.305)

Artículo 169

   (Límite de responsabilidad). El explotador es responsable en caso de
accidente, hasta el límite de la suma en moneda nacional que resulta de la
escala siguiente:

1º $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) para aeronaves cuyo peso no
   exceda de mil kilogramos.

2º $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) más $ 64.000 (sesenta y cuatro
   mil pesos) por cada kilogramo que exceda de los mil para aeronaves que
   pesan más de mil kilogramos y no excedan de seis mil kilogramos.

3º $ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos) más pesos 40.000
(cuarenta mil pesos) por cada kilogramo que exceda de los seis mil,
para aeronaves que pesan más de seis mil y no excedan de veinte mil
kilogramos.

4º $ 960:000.000 (novecientos sesenta millones de pesos) más $ 24.000
 (veinticuatro mil pesos) por cada kilogramo que exceda de los veinte
 mil, para aeronaves que pesan más de veinte mil y no excedan de
cincuenta mil kilogramos.

5º $ 1.680:000.000 (mil seiscientos ochenta millones de pesos) más $
16.000 (dieciseis mil pesos) por cada kilogramo que exceda de los
cincuenta mil, para aeronaves que pesan más de cincuenta mil
kilogramos.

   La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de $
80:000.000 (ochenta millones de pesos) por persona fallecida o
lesionada.

   En caso de concurrencia de daños y perjuicios a personas y bienes, la
cantidad a distribuir, hasta la mitad, se destinará a indemnizar los daños
causados a las personas. El remanente de la cantidad total a distribuir,
se prorrateará entre las indemnizaciones relativas a daños y perjuicios a
los bienes y a la parte no cubierta de las demás indemnizaciones.
   A los fines de este artículo, "peso" significa el peso máximo para el
despegue de la aeronave autorizado en el certificado de aeronavegabilidad.
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