APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.305




Promulgación: 29/11/1974
Publicación: 05/12/1974
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974.

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TITULO XIII - RESPONSABILIDAD
CAPITULO I - DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPAJES O COSAS TRANSPORTADAS

Artículo 159

 (Protesta). La recepción del equipaje o las mercancías o cosas, sin
protesta por el destinatario, hará presumir que las cosas fueron
entregadas en buen estado y conforme al título del transporte, sin
perjuicio de lo establecido en los incisos siguientes.

 En caso de avería, el destinatario deberá dirigir al transportador su
protesta dentro de un plazo de tres días para los equipajes y de siete
para las mercancías, a partir de la fecha de la recepción. En caso de
retardo, la protesta deberá ser hecha, a más tardar, dentro de los catorce
días siguientes a la fecha en que el equipaje o la mercancía debieron ser
puestos a disposición del destinatario.

 Toda protesta deberá formularse por reserva inscripta en el título del
transporte o mediante escrito expedido en el plazo previsto para dicha
protesta. A falta de protesta, las acciones contra el transportador serán
inadmisibles, salvo el caso de fraude cometido por el mismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.403 de 10/08/1993 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 161, 175, 179, 180, 181 y 182.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 159.
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