Fecha de Publicación: 05/12/1974
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 18/12/1974.

Artículo 113

   (Servicios aéreos internos). Los servicios aéreos internos serán
realizados exclusivamente por empresas nacionales. A menos que el Estado
los explote directamente, los servicios aéreos internos de transporte
regular de pasajeros, correo y carga serán realizados por concesionarios
y los no regulares mediante autorización.

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