TITULO VII - PREVENCION E INVESTIGACION DE ACCIDENTES CAPITULO UNICO
Artículo 101
(Accidentes de aeronaves uruguayas en el extranjero).- Cuando una
aeronave uruguaya sufra un accidente en el extranjero, el explotador, el
comandante o en su defecto cualquier miembro de la tripulación, deberá
notificarlo de inmediato a la autoridad aeronáutica uruguaya a efectos de
que adopte las medidas de investigación pertinentes.