APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.305




Promulgación: 29/11/1974
Publicación: 05/12/1974
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974.

Referencias a toda la norma

TITULO XII - CONTRATO DE TRANSPORTE AEREO
CAPITULO II - TRANSPORTE DE PASAJEROS
SECCION I - TRANSPORTE DE PERSONAS

Artículo 142

   (Interrupción del viaje).- Si el viaje previsto hubiese sido
interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al
reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto
no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y
estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder
continuar el viaje en el primer caso, y a la devolución del precio del
pasaje, en el último.

   El pasajero que no se presentase o que llegase con atraso a participar
del vuelo para el cual se le haya expedido el pasaje o interrumpiese el
viaje, no tendrá derecho a exigir la devolución total o parcial del
importe del pasaje. Sin embargo si la aeronave partiese con todas las
plazas ocupadas, el transportador debe reintegrarle el 80% (ochenta por
ciento) del precio del pasaje.
Ayuda