APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.305




Promulgación: 29/11/1974
Publicación: 05/12/1974
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974.

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TITULO XIII - RESPONSABILIDAD
CAPITULO I - DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPAJES O COSAS TRANSPORTADAS

Artículo 152

  El transportador es responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos en casos de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y de cosas transportadas, cuando el hecho, causante del daño se haya producido
durante el transporte aéreo.

  El transporte aéreo, a los efectos del inciso precedente, comprende el
período durante el cual los equipajes o cosas se encuentran al cuidado del
transportador, ya sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave, o en un
lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.

  El período de transporte aéreo no comprende el transporte terrestre,
marítimo o fluvial, efectuado fuera de un aeródromo, a menos que alguno de
tales transportes haya sido efectuado en ejecución de un contrato de
transporte aéreo con el fin de proceder a la carga, a la entrega o al
trasbordo. En estos casos se presumirá, salvo prueba en contrario, que los
daños han sido causados durante el transporte aéreo.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 175, 179, 180, 181 y 182.
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