REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 61 Y 62 DEL CODIGO AERONAUTICO RELATIVO AL ABANDONO Y REMOCION DE AERONAVES




Promulgación: 13/03/1979
Publicación: 30/03/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 393
Reglamentario/a de: Código Aeronáutico de 29/11/1974 artículos 61 y 62.
   Visto: la gestión del Comando General de la Fuerza Aérea a los efectos
de reglamentar los artículos 61 y 62 del Código Aeronáutico (Ley 14.305
del 29 de noviembre de 1974).

   Resultando: que el referido cuerpo legal establece sólo los principios
dejando a la reglamentación el desarrollo de los mismos.

   Considerando: I) Que el Grupo de Trabajo instituido por decreto 62/975
del 21 de enero de 1975, ha estructurado la reglamentación correspondiente
y que es compartida por el Comando General de la Fuerza Aérea;

   II) Lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República y decretos 62/975 y 337/976 del 21 de enero
de 1975 y el 15 de junio de 1976 respectivamente.

   Atento: al informe favorable del Asesor Letrado del Ministerio de
Defensa Nacional,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase la Reglamentación del Capítulo VII del Título IV (Artículos
61 y 62) del Código Aeronáutico (Ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974)
la que quedará redactada de la siguiente manera:


Artículo 1-1

Reglamentación del Capítulo VII del Título IV (Artículos 61 y 62) del
Código Aeronáutico (Ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974).

AERONAVES INMOVILIZADAS

   ARTICULO 1º. (Presunción de abandono). Las aeronaves de Bandera
Nacional o extranjera, accidentadas o inmovilizadas de hecho en territorio
uruguayo o sus aguas jurisdiccionales y sus partes o despojos, se
reputarán abandonados a favor del Estado cuando su propietario o
explotador no se pesentare a reclamarlos y retirarlos dentro del término
de seis meses de producida la notificación del accidente o inmovilización. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 5.

Artículo 1-2

   ARTICULO 2º. (Notificación e intimación). Operada la inmovilización de
hecho o el accidente, la autoridad aeronáutica notificará tales
circunstancias e intimará la remoción de la aeronave, sus partes o
despojos, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 61 del
Código Aeronáutico, que se transcribirá. Cuando se tratare de aeronaves de
nacionalidad no identificada, de propiedad desconocida o de propietario
conocido, pero cuyo domicilio, fuera en el extranjero o no pudiera
determinarse, la notificación e intimación referidas se verificarán
mediante tres publicaciones sucesivas en el "Diario Oficial".(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1 - 5 y 1 - 6.

Artículo 1-3

   ARTICULO 3º. (Condiciones para la ejecución de la remoción). El Comando
General de la Fuerza Aérea fijará las condiciones en que se realizará la
remoción, pudiendo en su caso exigir garantías que respondan por la
ejecución de la operación. Le compete igualmente el control y vigilancia
de los trabajos de remoción.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 5.

Artículo 1-4

   ARTICULO 4º. (Configuración de abandono). Si la remoción o el traslado
no se efectuaren dentro del término de 6 meses de la intimación el
apercibimiento se hará efectivo sin otro trámite, consumándose el abandono
a favor del Estado y su correspondiente adquisición de dominio con destino
al Comando General de la Fuerza Aérea o a quien se disponga.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1 - 5.

Artículo 1-5

   ARTICULO 5º. (Remoción inmediata). No obstante lo dispuesto en los
artículos precedentes, cuando la aeronave, sus partes o despojos,
representen un riesgo para la navegación aérea, la infraestructura, los
medios de comunicación, o cuando la permanencia en el lugar del accidente
o inmovilización puedan producir perjuicio, la autoridad aeronáutica podrá
proceder a su inmediata remoción y traslado o transporte y disponer su
fraccionamiento si fuera necesario, todo con cargo al propietario o
explotador sin necesidad de intimación previa. Efectuada la operación se
procederá en la forma establecida en el artículo segundo.

Artículo 1-6

   ARTICULO 6º. (Guarda y utilización del material). En el interín que se
sustancie el procedimiento indicado en el artículo 2º el material removido
o trasladado quedará bajo la guarda de la autoridad aeronáutica, quedando
facultada para realizar las expensas necesarias para reparación y
mantenimiento de la aeronave en orden de vuelo a costa del propietario o
explotador y proceder, por razones de conveniencia pública a su
utilización.

Artículo 1-7

   ARTICULO 7º. (Derecho de retención). La entrega de la aeronave, sus
partes o despojos quedará condicionada al previo pago de los tributos
precios, y demás expensos.

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese y archívese.

MENDEZ - WALTER RAVENNA
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