TITULO IX - SERVICIOS AEREOS CAPITULO II - SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO PUBLICO SECCION I - GENERALIDADES
Artículo 113
(Servicios aéreos internos).- Los servicios aéreos internos serán realizados exclusivamente por empresas nacionales. La Autoridad Aeronáutica podrá autorizar servicios aéreos internos por empresas extranjeras siempre que los mismos derechos sean otorgados en régimen de reciprocidad. A menos que el Estado los explote directamente, los servicios aéreos internos de transporte regular de pasajeros, correo y carga serán realizados por concesionarios y los no regulares mediante autorización. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.058 de 20/11/2006 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 113.